Tema: Retenciones del ICA sobre ingresos diferidos
Jurisdicción: Distrito Capital de Bogotá Fecha de emisión: 15 de octubre de 2025
Fuente principal: Concepto SHD No. 209392 del 3 de septiembre de 2025
1. Introducción
En el marco del impuesto de industria y comercio (ICA), una inquietud recurrente entre los contribuyentes es si procede aplicar y declarar retenciones sobre ingresos que han sido reconocidos contablemente como diferidos, es decir, aquellos que se reciben anticipadamente pero cuya ejecución efectiva se da en ejercicios posteriores.
La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a través del Concepto 209392, ofrece una interpretación jurídica integral sobre este tema, en concordancia con la normativa distrital, nacional y la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado.
2. Marco normativo aplicable
Nivel Distrital
- Decreto Distrital 352 de 2002
- 32: Hecho generador del ICA: realización de actividades industriales, comerciales o de servicios.
- 42: Base gravable: ingresos netos obtenidos por el contribuyente en el período.
- Acuerdo 65 de 2002 (modificado por el Acuerdo 927 de 2024)
- 8: La retención se practica al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero
- 10: Las retenciones practicadas deben imputarse en el período en que se causó la retención.
- 14: Remisión supletiva al régimen de retención en la fuente del impuesto de renta.
Nivel Nacional
- Artículo 28 del Estatuto Tributario Nacional (ET)
- Aplica para contribuyentes obligados a llevar contabilidad: los ingresos se entienden realizados cuando surge el derecho al cobro, aun cuando no se hayan facturado o recibido.
- Artículo 27 del ET
- Aplica para no obligados a llevar contabilidad: el ingreso se realiza con el recibo efectivo del mismo.
- Artículo 6.1.21.25 del Decreto 1625 de 2016
- Regula el tratamiento de retenciones sobre ingresos diferidos:
“Cuando se trate de ingresos que, de conformidad con normas legales, deban ser tratados como diferidos, las retenciones se incluirán en la declaración del período en el cual se causen dichos ingresos.”
3. Doctrina jurisprudencial relevante
Consejo de Estado – Sección Cuarta
- Sentencia del 30 de julio de 2020 (Rad. 25000-23-37-000-2015-00839-01)
Establece que los ingresos diferidos no constituyen ingreso realizado hasta que se cumpla la contraprestación pactada.
Confirma que el ingreso fiscal surge en el momento de ejecución del servicio o entrega del bien.
- Sentencia del 3 de julio de 2025 (Rad. 05001-23-33-000-2019-02258-01)
Reafirma que el ingreso diferido debe reconocerse como ingreso efectivo y fiscalmente realizado sólo cuando se cumpla la obligación que lo originó.
Importante para ICA: El hecho generador del tributo no se ha materializado hasta que el servicio se preste o el bien se entregue.
4. Desarrollo técnico: Retención ICA e ingresos diferidos
¿Qué es un ingreso diferido?
Un ingreso recibido por anticipado por un bien o servicio que aún no ha sido entregado ni prestado. Contablemente, se registra como un pasivo (obligación pendiente).
¿Cuándo se convierte en ingreso realizado?
Cuando la empresa cumple la obligación contractual (ej., entrega del bien o prestación del servicio). Es en este momento cuando:
- Se reduce el pasivo, y
- Se reconoce el ingreso en resultados y para efectos
¿Cuándo se practica la retención del ICA?
Según el artículo 8 del Acuerdo 65 de 2002:
- En el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra
- Pero solo si se ha causado el impuesto (es decir, si ya hay ingreso gravado por ICA).
¿Qué sucede si se recibe un anticipo?
- Aunque haya pago anticipado, no se debe practicar la retención de ICA si el ingreso aún no se ha
- Si la retención fue practicada anticipadamente, no puede imputarse hasta que el ingreso sea efectivamente realizado.
5. Imputación de la retención ICA sobre ingresos diferidos
Norma aplicable: Art. 1.6.1.21.25 del Decreto 1625/2016 (remisión por art. 14 Ac. 65/2002)
Las retenciones sobre ingresos diferidos deben declararse e imputarse en el año fiscal en que el ingreso se realice.
Esto es coherente con el principio de causación del ingreso para efectos fiscales y evita anticipar tributos sobre operaciones aún no ejecutadas.
6. Efectos prácticos para contribuyentes
Situación Tratamiento recomendado Se recibe anticipo por un servicio a prestar en el futuro Registrar como ingreso diferido (pasivo). No practicar retención ICA. Se presta el servicio Reconocer el ingreso y practicar retención en ese momento. Se practicó retención de forma anticipada Solo se puede imputar en la declaración del período en que se cause el ingreso. Reporte en medios magnéticos Debe reflejar la retención cuando efectivamente se cause y se certifique. Recomendaciones RIO CONSULTORES
- Revisar contratos y cronogramas de ejecución de servicios para identificar ingresos
- Evitar retenciones anticipadas que generen saldos no aplicables en períodos fiscales erróneos.
- Solicitar corrección al agente retenedor si se practicó la retención antes de la causación.
- Mantener soporte contable y documental que demuestre la ejecución de la contraprestación.
- Coordinar con clientes la emisión de certificaciones de retención ICA en el período correcto.
Conclusión
El tratamiento de las retenciones del ICA en ingresos diferidos debe alinearse con el momento en que se materializa el hecho generador del impuesto, es decir, cuando se presta efectivamente el servicio o se entrega el bien, no antes.
La posición de la SHD y la jurisprudencia nacional coinciden en que la realización del ingreso es la única que habilita tanto la retención como su imputación. Esto protege el principio de legalidad tributaria y evita anticipaciones indebidas en la base gravable del impuesto.
- Referencias normativas y doctrinales
- Estatuto Tributario Nacional – 27 y 28
- Decreto 1625 de 2016 – 1.6.1.21.25
- Decreto Distrital 352 de 2002 – 32 y 42
- Acuerdo 65 de 2002 – 8, 10 y 14
- Consejo de Estado, Sección Cuarta – Sentencias 2020 y 2025
- Concepto SHD 209392 de 2025
- Decreto 2649 de 1993 (referencia histórica)
- Ley 1819 de 2016 – 342, parágrafo 3
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