Tema: Retención en la Fuente – Pagos al Exterior (México) por Honorarios de Miembros de Junta Directiva y Dividendos No Constitutivos de Renta
Fecha: 11 de agosto de 2025
Elaborado por: RIO CONSULTORES
1. Contexto Normativo
El Oficio DIAN 008921 de 2025 responde dos consultas sobre la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Colombia y México (CDI) frente a:
- Pagos por honorarios a miembros de junta directiva residentes fiscales en México.
- Pagos de dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a dichos residentes.
La DIAN interpreta y aplica los artículos 10, 15 y 22 del CDI, así como los artículos 49 y 408 del Estatuto Tributario.
2. Conclusiones de la DIAN
2.1. Honorarios a miembros de junta directiva – Residente en México
- Norma aplicable: Art. 15 CDI + Art. 408 E.T.
- El CDI permite que Colombia (Estado de la fuente) grave los honorarios pagados a miembros de junta directiva no residentes.
- El CDI no fija tarifa, por lo que aplica la tarifa interna: 20% sobre el valor nominal del pago o abono en cuenta.
- El residente mexicano podrá acreditar el impuesto pagado en Colombia contra el impuesto a pagar en México (Art. 22 CDI). Implicación práctica: Toda sociedad colombiana que pague honorarios a miembros de junta directiva con residencia fiscal en México deberá practicar retención en la fuente al 20%, reportarla y consignarla en los plazos vigentes.
2.2. Dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
- Norma aplicable: Art. 10 CDI + Protocolo del CDI + Art. 49 E.T.
- Regla general: Estos dividendos solo se gravan en México, siempre que no haya un establecimiento permanente en Colombia del accionista.
- Excepción (Protocolo): Si los dividendos provienen de utilidades no gravadas en cabeza de la sociedad (exentas o que exceden el límite no gravado del Art. 49 E.T.), Colombia puede gravarlos con retención del 33%.
- Implicación práctica:
- Si las utilidades ya pagaron impuesto de renta en Colombia → No hay retención en la fuente.
- Si no han sido gravadas en Colombia → Retención del 33% aplicable.
3. Análisis Técnico – RIO CONSULTORES (Ampliado)
3.1. Alcance del CDI Colombia–México sobre potestad tributaria
El Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) no suprime la capacidad de Colombia de gravar ciertos ingresos, sino que establece criterios de reparto de la potestad tributaria entre el Estado de la fuente (Colombia) y el Estado de residencia (México).
- El Estado de la fuente puede gravar ciertos ingresos expresamente autorizados por el CDI, aunque también reconoce el derecho del Estado de residencia a gravar dichos ingresos y, en su caso, otorgar créditos fiscales para evitar doble tributación (Art. 22 CDI).
- El CDI, siguiendo el Modelo OCDE, no pretende que todos los pagos transfronterizos se graven exclusivamente en el Estado de residencia, sino que busca un equilibrio que evite la doble imposición jurídica internacional y el doble no gravamen.
3.2. Honorarios de miembros de junta directiva
- Fundamento normativo: Artículo 15 del CDI + Artículo 408 E.T. + Oficio DIAN 028463 de 2015.
- El Art. 15 CDI dispone que los honorarios de directores o consejeros “pueden someterse a imposición” en el Estado donde esté constituida la sociedad. Esto implica que el Estado de la fuente (Colombia) tiene jurisdicción tributaria plena sobre estos pagos.
- El CDI no fija tarifa, por lo que se remite a la tarifa doméstica del Estado de la fuente. En Colombia, el Art. 408 E.T. establece una retención del 20% sobre honorarios a no residentes.
- Esto significa que no existe un beneficio de tarifa reducida bajo el CDI para este tipo de pagos, a diferencia de lo que sucede con otros conceptos como regalías o intereses, donde sí hay topes tarifarios.
- La razón técnica es que, conforme a los comentarios del Modelo OCDE (Art. 16), la tributación en el Estado de la fuente responde a la dificultad de determinar dónde se prestan los servicios de dirección y a que tales funciones están estrechamente vinculadas a la gestión de la sociedad.
Implicación práctica: Toda sociedad colombiana que pague honorarios a miembros de junta directiva residentes fiscales en México deberá aplicar la retención plena del 20%, sin posibilidad de reducción por CDI, aunque el beneficiario podrá acreditar este impuesto en México.
3.3. Dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
- Fundamento normativo: Artículo 10 CDI + Protocolo CDI + Artículos 49 y 245 E.T.
- Regla general (Art. 10.1 CDI): Los dividendos pagados por una sociedad residente en un Estado Contratante a un residente del otro Estado solo pueden gravarse en el Estado de residencia (México), siempre que el beneficiario efectivo no tenga un establecimiento permanente en el Estado de la fuente.
- Protocolo al CDI: Introduce una excepción para Colombia. Cuando las utilidades distribuidas no han sido gravadas con impuesto de renta en cabeza de la sociedad (por exención o por exceder el límite del Art. 49 E.T.), Colombia podrá aplicar una retención del 33% sobre dichos dividendos.
- Esto obedece a la tendencia internacional, recogida por la OCDE y en la Acción 6 del Plan BEPS, de evitar que utilidades no gravadas en la sociedad se distribuyan libres de impuestos a accionistas no residentes.
Implicación práctica:
- Utilidades gravadas en la sociedad → No hay retención en Colombia (tributación exclusiva en México).
- Utilidades no gravadas → Retención del 33% en Colombia, incluso bajo CDI.
- Control documental: Es crítico acreditar, mediante certificación de revisor fiscal o contador público, que las utilidades distribuidas ya fueron gravadas para poder aplicar la exención de retención.
3.4. Conexión con la política tributaria internacional
- Este pronunciamiento de la DIAN se alinea con dos principios clave:
- Neutralidad fiscal internacional: El CDI evita que un mismo ingreso pague doble impuesto en dos países, pero también evita que no pague en ninguno.
- Protección de la base gravable: El tratamiento diferenciado de dividendos gravados y no gravados busca impedir la erosión de la base imponible, especialmente en escenarios de “treaty shopping” o aprovechamiento de exenciones domésticas.
3.5. Resumen de efectos prácticos
• Concepto • Tratamiento CDI • Tarifa en Colombia • Posibilidad de reducción
Honorarios junta directiva Colombia (Estado fuente) puede gravar plenamente 20% (Art.
408 E.T.) No
Dividendos gravados Solo gravan en México 0% N/A
Dividendos no gravados Colombia puede gravar (Protocolo CDI) 33% No
4. Concepto Final – RIO CONSULTORES
En atención al Oficio DIAN 008921 de 2025 y al marco normativo del Convenio para Evitar la Doble Imposición Colombia–México, así como al Estatuto Tributario colombiano, RIO CONSULTORES emite las siguientes recomendaciones para sociedades nacionales que realicen pagos a personas naturales o jurídicas con residencia fiscal en México:
1. Clasificación del pago y verificación del estatus fiscal de la contraparte
- Tipo de ingreso: Determinar si el pago corresponde a honorarios por servicios de junta directiva o a dividendos.
- Origen de las utilidades (en caso de dividendos): Establecer si provienen de utilidades gravadas o no gravadas en cabeza de la sociedad, según lo previsto en el Artículo 49 del Estatuto Tributario.
- Residencia fiscal: Obtener certificación de residencia fiscal vigente emitida por la autoridad tributaria mexicana, requisito indispensable para aplicar el CDI.
2. Aplicación de la tarifa de retención en la fuente o Honorarios a miembros de junta directiva (Art. 15 CDI + Art. 408 E.T.): Retención 20% sobre el valor bruto pagado o abonado en cuenta.
- Dividendos no gravados en cabeza de la sociedad (Protocolo CDI + Art. 49 E.T.): Retención 33%.
- Dividendos gravados en cabeza de la sociedad (Art. 10 CDI): No sujetos a retención en Colombia (0%).
3. Soporte documental y trazabilidad
- Residencia fiscal: Certificado vigente (máximo un año) emitido por el Servicio de Administración Tributaria de México (SAT).
- Determinación del origen de utilidades: Certificación del revisor fiscal
- contador público que indique el tratamiento tributario previo de dichas utilidades.
- Aplicación del CDI: Archivo de la normativa aplicable y del cálculo de la retención practicada para efectos de revisión fiscal.
4. Aspectos operativos y de control
- Verificar que la retención practicada se consigne dentro de los plazos legales y se reporte correctamente en la declaración mensual de retenciones.
- Implementar en los procedimientos internos un checklist tributario para pagos al exterior, con especial atención a los casos amparados por CDI.
Advertencia: El incumplimiento de la retención correcta puede generar sanciones e intereses, y en algunos casos, responsabilidad solidaria para el agente retenedor.
Fuente: Oficio DIAN 008921 de 2025, publicado el 15 de julio de 2025.
Referencias normativas: Artículos 10, 15 y 22 CDI Colombia–México; Artículos 49 y 408 E.T.; Decreto
3032 de 2013.
Área de Impuestos
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