1. ¿Qué se solicitó a la DIAN?
Mediante Oficio del 10 de agosto de 2026, en respuesta al radicado PQRS 0009132025DP000176611 del 18 de julio de 2025, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió una solicitud de reconsideración del Concepto 005408 (int. 603) del 25 de abril de 2025, que había calificado como impuesto asumido por terceros el IVA pagado por una empresa en la adquisición de obsequios entregados a sus clientes en el marco de una estrategia comercial de fidelización.
2. Los argumentos del peticionario
El peticionario sustentó su solicitud en que los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción en renta (artículo 493 ET), y en tres sentencias del Consejo de Estado sobre entregas de incentivos y obsequios: la Sentencia 17996 de 2012, que concluyó que las entregas de incentivos a trabajadores o vendedores para incrementar sus ingresos no son ‘ventas’ para efectos del IVA; la Sentencia 17763 de 2013, que aplicó esa misma regla a los obsequios que las empresas entregan a sus
clientes en estrategias de marketing y publicidad; y la Sentencia 19004 de 2013, según la cual el IVA generado por el retiro de inventarios destinados a publicidad no es descontable, pero sí integra el costo deducible en renta.
3. El problema jurídico se replantea: IVA pagado vs. IVA generado
La DIAN precisó que el Concepto 005408 de 2025 solo había analizado el IVA pagado en la adquisición de los bienes que luego se entregan como obsequios. La solicitud de reconsideración exigía, en cambio, examinar un problema distinto: si se genera IVA en la entrega misma del obsequio que la empresa hace a su cliente, una vez el bien ya ingresó al patrimonio de la empresa.
4. El marco normativo: hecho generador y las dos modalidades de ‘venta’ del IVA
El artículo 420 ET establece como hecho generador del IVA, entre otros, la venta de bienes corporales muebles. El artículo 421 ET desarrolla los supuestos en que se configura una ‘venta’ para este efecto: el literal a) se refiere a las transferencias de dominio a título gratuito de bienes corporales muebles, y el literal b) al retiro de inventarios para uso del responsable o para formar parte de los activos fijos. La calificación de un obsequio dentro de uno u otro supuesto determina si se genera IVA en su entrega y cuál es el tratamiento de ese IVA.
5. Primer escenario: el obsequio no hace parte del inventario de la empresa
Conforme a la Sentencia 17763 de 2013, cuando el bien entregado como obsequio no constituía inventario de la empresa, su entrega no configura una transferencia a título gratuito en los términos del literal a) del artículo 421 ET, sino que constituye un gasto de la empresa orientado a incrementar sus ventas. En este escenario no se genera IVA por la entrega del obsequio al cliente, el IVA pagado en su adquisición es descontable, y el valor del obsequio (sin incluir el IVA) es deducible del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 107-1 ET.
6. Segundo escenario: el obsequio sí hace parte del inventario de la empresa
Cuando el bien obsequiado sí forma parte del inventario de la empresa, su entrega configura un retiro de inventarios en los términos del literal b) del artículo 421 ET, conforme a la Sentencia 19004 de 2013. En este caso sí se genera IVA por la entrega, pero ese IVA no puede tratarse como descontable al no cumplir lo previsto en el literal a) del artículo 485 ET; en su lugar, pasa a formar parte del costo o gasto deducible en el impuesto sobre la renta, siempre que cumpla los requisitos del artículo 107 ET. El IVA pagado en la adquisición original del bien sigue siendo descontable en ambos escenarios.
7. Ejemplo práctico de liquidación del IVA
Supóngase que una empresa adquiere 100 obsequios para una campaña de fidelización, a un valor de $50.000 cada uno, para un total de $5.000.000 más IVA del 19% ($950.000), es decir, una compra total de $5.950.000. Escenario a) Los obsequios no hacen parte del inventario de la empresa: el IVA pagado en la compra ($950.000) es descontable en la declaración de IVA. Al entregar los obsequios a los clientes no se genera IVA adicional, por no haber una venta en los términos del artículo 421 ET. El gasto deducible en renta es de $5.000.000 (valor sin IVA), sujeto a los requisitos del artículo 107-1 ET. Escenario b) Los obsequios hacen parte del inventario de la empresa: el IVA pagado en la compra ($950.000) también es descontable. Pero al entregarlos como obsequio se configura un retiro de inventarios que genera un nuevo IVA de $950.000 (19% sobre el costo de $5.000.000), el cual no es descontable en IVA, sino que se adiciona al costo deducible en renta: el gasto deducible pasa a ser de $5.950.000 ($5.000.000 de costo más $950.000 del IVA generado en el retiro), sujeto a los requisitos del artículo 107 ET.
8. La decisión: se reconsidera el Concepto 005408 de 2025
La DIAN concluyó que no toda transferencia a título gratuito de bienes muebles genera IVA, y que el tratamiento depende de si el bien obsequiado constituía o no inventario de la empresa. Con base en este análisis, el Oficio del 10 de agosto de 2026
reconsideró expresamente el Concepto 005408 (int. 603) del 25 de abril de 2025, fijando el criterio diferenciado descrito en las secciones anteriores.
9. Recomendaciones de Río Consultores
Clasificar contablemente cada obsequio antes de entregarlo: determinar si el bien fue adquirido específicamente para obsequiar (no hace parte del inventario) o si proviene del inventario propio de la empresa, pues el tratamiento de IVA es distinto en cada caso. Descontar siempre el IVA pagado en la adquisición del obsequio: este descuento procede en ambos escenarios descritos por la DIAN, conforme al artículo 485 ET, independientemente del tratamiento que reciba la entrega posterior. No liquidar IVA en la entrega de obsequios que no son inventario: documentar la estrategia comercial de fidelización, marketing o publicidad que sustenta que la entrega constituye un gasto y no una transferencia a título gratuito sujeta a IVA. Liquidar el IVA por retiro de inventarios cuando el obsequio sí forma parte del inventario: tratarlo como un mayor valor del costo o gasto deducible en renta, nunca como IVA descontable, conforme al literal b) del artículo 421 ET y al artículo 485 ET. Soportar la deducibilidad en renta con los requisitos del artículo 107 o 107-1 ET, según el caso: conservar la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los obsequios con la actividad productora de renta de la empresa. Revisar declaraciones ya presentadas bajo el criterio del Concepto 005408 de 2025 reconsiderado: evaluar si, a la luz del nuevo criterio de la DIAN, procede corregir el tratamiento dado al IVA de campañas de obsequios o fidelización ya ejecutadas.
10. Concepto consolidado de Río Consultores
Mediante Oficio del 10 de agosto de 2026, la DIAN reconsideró el Concepto 005408 (int. 603) del 25 de abril de 2025 y fijó un criterio diferenciado para el tratamiento del IVA en los obsequios que las empresas entregan a sus clientes: si el bien no hace parte del inventario, su entrega no genera IVA y el valor del obsequio es deducible en renta conforme al artículo 107-1 ET; si el bien sí hace parte del inventario, su entrega configura un retiro de inventarios que genera IVA no descontable, el cual pasa a
formar parte del costo deducible en renta conforme al artículo 107 ET. En ambos escenarios, el IVA pagado en la adquisición original del bien es descontable. La decisión recoge la línea jurisprudencial del Consejo de Estado (Sentencias 17996 de 2012, 17763 y 19004 de 2013), que distingue entre las transferencias gratuitas propiamente dichas (literal a, artículo 421 ET) y el retiro de inventarios (literal b, artículo 421 ET), cada una con un tratamiento de IVA distinto. RÍO CONSULTORES recomienda a las empresas que desarrollan estrategias de fidelización, marketing o publicidad mediante la entrega de obsequios revisar la clasificación contable de los bienes entregados, aplicar el tratamiento de IVA correspondiente según si forman o no parte del inventario, y evaluar el impacto de este nuevo criterio en declaraciones de IVA y renta ya presentadas. oct. de 2026
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