1. ¿Qué se consultó a la DIAN?

Mediante el Concepto 1292 [013565] del 3 de agosto de 2026, se consultó a la DIAN cuál es la casilla del Formulario 110 equivalente al ‘impuesto básico de renta’ a que se refiere el numeral 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario, para efectos de calcular las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en virtud de lo señalado por el numeral 20 del Concepto General 006363 de 2023.

2. El antecedente: el concepto que incluía la TTD fue anulado por el Consejo de Estado

El numeral 20 del Concepto General 006363 (int. 618) del 29 de mayo de 2023, adicionado por el Concepto 006038 (int. 202) del 22 de marzo de 2024, había

sostenido que el impuesto básico de renta, para efectos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 ET, correspondía al impuesto neto de renta más el impuesto a adicionar determinado por la Tasa de Tributación Depurada (TTD). Sin embargo, ese numeral fue anulado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de julio de 2026 (rad. 28920, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), al considerar que el artículo 49 ET fija expresamente el procedimiento para calcular la utilidad máxima distribuible como no gravada, y que la Ley 2277 de 2022 no lo modificó para incorporar en ese cálculo el impuesto a adicionar del parágrafo 6 del artículo 240 ET.

3. El impuesto básico de renta y el impuesto neto de renta son conceptos distintos

La DIAN precisó que el impuesto básico de renta y el impuesto neto de renta son conceptos diferentes: el primero corresponde al impuesto resultante de aplicar las tarifas respectivas a las rentas líquidas gravables, mientras que el segundo se determina posteriormente, una vez restados los descuentos tributarios procedentes. En consecuencia, no es válido sostener que el impuesto básico de renta equivale al impuesto neto de renta más el impuesto a adicionar por la TTD, como lo planteaba el concepto anulado.

4. El procedimiento del artículo 49 ET no fue modificado para incluir la TTD

La DIAN recordó que el numeral 1 del artículo 49 ET ordena tomar la renta líquida gravable más las ganancias ocasionales gravables del año, restar la suma del impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidados, disminuida en los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior de los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 ET; el numeral 2 adiciona los dividendos no gravados de sociedades nacionales o de países de la CAN y los beneficios tributarios transmisibles a los socios; y el numeral 3 define el resultado como la utilidad máxima distribuible como no gravada. Aunque el parágrafo 6 del artículo 240 ET califica el impuesto de la TTD como un mayor valor del impuesto sobre la renta, la Ley 2277 de 2022 no modificó el artículo 49 ET ni dispuso que ese valor integrara el impuesto básico de renta usado en su fórmula.

5. La casilla 91 del formulario 110 es el impuesto básico de renta, no la casilla 84

Conforme a la estructura del Formulario 110 prescrito por la Resolución DIAN 000022 de 2023, la casilla que refleja el impuesto básico de renta es la No. 91 (‘Total impuesto sobre las rentas líquidas gravables’), que consolida la suma de la casilla 84 (impuesto sobre la renta líquida gravable general), la casilla 85 (puntos adicionales a la tarifa, cuando apliquen) y las casillas 86 a 90 (impuestos liquidados separadamente sobre determinadas rentas líquidas gravables por dividendos y participaciones, cuando correspondan). La DIAN precisó que el impuesto básico de renta no se limita a la casilla 84 ni a la suma de las casillas 84 y 85, salvo que las casillas 86 a 90 tengan valor cero, caso en el cual coincidirán materialmente.

6. La regla final: casilla 91, sin adicionar el impuesto de la TTD

La DIAN concluyó que, para determinar la utilidad máxima susceptible de distribuirse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme al numeral 1 del artículo 49 ET, debe tomarse como impuesto básico de renta el valor registrado en la casilla 91 del Formulario 110, sin adicionarle el impuesto resultante de la aplicación de la Tasa de Tributación Depurada (TTD).

7. Recomendaciones de Río Consultores

Usar la casilla 91 del Formulario 110, no la casilla 84, como impuesto básico de renta: verificar que el cálculo de la utilidad máxima distribuible como no gravada bajo el artículo 49 ET tome el valor consolidado de la casilla 91, que incluye los impuestos de las casillas 84 a 90 cuando apliquen. No adicionar el impuesto de la Tasa de Tributación Depurada (TTD) al cálculo del artículo 49 ET: excluir expresamente el impuesto a adicionar del parágrafo 6 del artículo 240 ET de la fórmula de utilidades no gravadas, conforme a la sentencia que anuló el numeral 20 del Concepto General 006363 de 2023. Revisar los cálculos de dividendos no gravados ya certificados a socios y accionistas: verificar si en periodos anteriores se incorporó indebidamente el impuesto de la TTD al impuesto básico de renta, lo que pudo haber reducido artificialmente la utilidad susceptible de distribuirse como no gravada.

Diferenciar con claridad el impuesto básico de renta del impuesto neto de renta: aplicar cada concepto en su etapa correspondiente del cálculo tributario, sin asumir que son equivalentes o intercambiables para efectos del artículo 49 ET. Documentar el soporte normativo del nuevo criterio frente a asesores y revisores fiscales: actualizar las políticas internas de cálculo de dividendos no gravados con base en este concepto y en la sentencia del Consejo de Estado que lo sustenta, para sustentar el cambio de criterio frente a declaraciones ya presentadas o por presentar.

8. Concepto consolidado de Río Consultores

Mediante el Concepto 1292 [013565] del 3 de agosto de 2026, la DIAN precisó que, para calcular la utilidad máxima susceptible de distribuirse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme al numeral 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario, el impuesto básico de renta corresponde al valor registrado en la casilla 91 del Formulario 110 (‘Total impuesto sobre las rentas líquidas gravables’), sin adicionarle el impuesto resultante de la Tasa de Tributación Depurada (TTD). La entidad abandonó así el criterio del numeral 20 del Concepto General 006363 de 2023, que equiparaba el impuesto básico de renta al impuesto neto de renta más el impuesto de la TTD, luego de que ese numeral fuera anulado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de julio de 2026, al no existir una modificación legal del artículo 49 ET que incorporara el impuesto de la TTD en ese cálculo. RÍO CONSULTORES recomienda a las personas jurídicas sujetas a la TTD revisar sus cálculos de dividendos no gravados, tomar como impuesto básico de renta la casilla 91 del Formulario 110 sin adicionar el impuesto de la TTD, y evaluar el impacto de este nuevo criterio en certificaciones de dividendos ya emitidas a sus socios y accionistas. oct. de 2026

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