1. ¿Qué se consultó a la DIAN?

Mediante el Concepto 011603 (int. 1107) del 8 de julio de 2026, se preguntó a la DIAN si el valor correspondiente a la reducción transitoria de sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la entidad, prevista en los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y 0240 de 2026, constituye ingreso fiscal gravado para efectos del impuesto sobre la renta o del Régimen Simple de Tributación

2. La tesis de la DIAN: no es ingreso gravado

La DIAN concluyó que el valor de la reducción no constituye ingreso fiscal gravado, porque esos mecanismos o alivios tributarios no son asimilables a una condonación de naturaleza civil o comercial en la que interviene la libre voluntad de un acreedor, sino que responden a una política fiscal que adoptó medidas tributarias extraordinarias en un contexto determinado; además, no se cumplen

los demás supuestos del artículo 302 del Estatuto Tributario para que se consideren ingreso gravado.

3. La declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1474 de 2025 no afecta las situaciones ya consolidadas

La DIAN precisó que el Decreto Legislativo 1474 de 2025 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-079 de 2026, pero que el alto tribunal moduló los efectos de su decisión y mantuvo indemnes las situaciones jurídicas consolidadas de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a los beneficios tributarios mientras el decreto estuvo vigente.

4. Los beneficios son una medida legal excepcional, no una condonación entre particulares

Los beneficios de los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y 0240 de 2026 constituyen una medida legal de carácter transitorio y excepcional que fija las condiciones de pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias para quienes, cumpliendo los requisitos de ley, se acogieron a ellos. Según la doctrina vigente sobre el artículo 302 ET, una condonación de deuda constituye ingreso gravado para el deudor cuando es a título gratuito, obedece a la mera liberalidad del acreedor y es un acto jurídico inter vivos. Los beneficios de estos decretos no cumplen esas condiciones, pues no son un acto jurídico gratuito celebrado entre acreedor y deudor por mera liberalidad, sino una regulación legal excepcional y temporal; por tanto, no deben catalogarse como donación ni como ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional por condonación civil o comercial.

5. Las sanciones e intereses moratorios no son deducibles, por lo que su reducción tampoco es ingreso gravado

La doctrina vigente, en concordancia con el literal c) del numeral 2 del artículo 105 ET, ha interpretado que los gastos por sanciones e intereses moratorios de carácter sancionatorio no cumplen los requisitos para ser deducibles del impuesto sobre la renta, por lo que no integran la determinación de la renta líquida. De ahí que exigir que el porcentaje de reducción de esos beneficios constituya ingreso gravado, sin la correlativa posibilidad de deducción —

expresamente prohibida—, rompería el equilibrio que debe existir entre ingresos y deducciones.

6. Tampoco integra la base gravable del régimen SIMPLE de tributación (RST)

En relación con el RST, el valor de la reducción de sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios de carácter sancionatorio no corresponde a un ingreso derivado de la actividad empresarial, comercial, profesional o de servicios del contribuyente, por lo que ese valor no debe integrar la base gravable del SIMPLE por el solo hecho de haberse obtenido la reducción legal.

7. La DIAN no se pronuncia sobre el tratamiento contable ni sobre los formatos 2516 o 2517

La DIAN aclaró que no le corresponde pronunciarse sobre el tratamiento contable del valor de la reducción transitoria, ni sobre el tratamiento específico que debe dársele en los formatos 2516 o 2517 respecto del ingreso contable o la reversión del pasivo, por exceder su competencia, que se circunscribe a la interpretación de normas tributarias, aduaneras y cambiarias. Precisó que corresponde al Consejo Técnico de la Contaduría Pública analizar si, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, la aplicación de estos beneficios genera un ingreso contable o una reversión por baja de pasivo, sin que ello altere su conclusión de que dichos conceptos no constituyen ingreso gravado para efectos del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales.

8. El reconocimiento fiscal se da en el periodo en que se consolida la reducción

Dado que no se trata de un ingreso gravado, la DIAN señaló que no hay lugar a determinar un momento de realización en ese sentido; no obstante, para efectos tributarios, el beneficio deberá reconocerse en el periodo gravable en que se consolide la reducción de intereses y sanciones, atendiendo las reglas generales de realización aplicables al contribuyente según se trate de ingreso contable o baja del pasivo.

9. Recomendaciones de Río Consultores

No incluir el valor de la reducción como ingreso gravado en la declaración de renta: los contribuyentes que se acogieron a los beneficios de los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y 0240 de 2026 no deben reconocer el valor reducido de sanciones e intereses como ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional. Tampoco incluir ese valor en la base gravable del Régimen Simple de Tributación: verificar que los contribuyentes acogidos al RST excluyan el valor de la reducción de sanciones e intereses moratorios de su base gravable, al no corresponder a un ingreso derivado de la actividad empresarial. Verificar la situación jurídica consolidada frente al Decreto Legislativo 1474 de 2025: aun cuando ese decreto fue declarado inexequible por la Sentencia C-079 de 2026, los contribuyentes que acreditaron oportunamente las condiciones para acceder al beneficio mientras estuvo vigente conservan esa situación consolidada. Acudir al Consejo Técnico de la Contaduría Pública para el tratamiento contable: la DIAN no define si la reducción genera un ingreso contable o una reversión de pasivo; esa definición corresponde al CTCP y debe conciliarse con la conclusión de que, en todo caso, el valor no es gravado fiscalmente. Reconocer fiscalmente el beneficio en el periodo en que se consolide la reducción: aplicar las reglas generales de realización del contribuyente (ingreso contable o baja de pasivo) para ubicar temporalmente el efecto de la reducción, aunque esta no genere renta gravada. Revisar la depuración fiscal de sanciones e intereses conforme a las reglas de no deducibilidad: tener presente que, por tratarse de conceptos no deducibles conforme al artículo 105 ET, su reducción tampoco puede tratarse como ingreso gravado, en coherencia con el equilibrio entre ingresos y deducciones que exige la DIAN.

10. Concepto consolidado de Río Consultores

Mediante el Concepto 011603 (int. 1107) del 8 de julio de 2026, la DIAN concluyó que el valor correspondiente a la reducción transitoria de sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, prevista en los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y

0240 de 2026, no constituye ingreso fiscal gravado ni ganancia ocasional para el contribuyente, por no tratarse de una condonación civil o comercial en los términos del artículo 302 ET y por corresponder a conceptos no deducibles conforme al artículo 105 ET. La entidad precisó que ese mismo criterio aplica para efectos de la base gravable del Régimen Simple de Tributación, que el Decreto 1474 de 2025 fue declarado inexequible sin afectar las situaciones jurídicas ya consolidadas bajo la Sentencia C-079 de 2026, y que el tratamiento contable de estos beneficios —si genera ingreso contable o reversión de pasivo— corresponde definirlo al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, sin que ello altere su carácter no gravado para efectos fiscales. RÍO CONSULTORES recomienda a los contribuyentes que se acogieron a estos beneficios excluir el valor de la reducción de sanciones e intereses de su renta líquida y de la base gravable del RST, reconocer fiscalmente el beneficio en el periodo en que se consolide la reducción, y coordinar con sus contadores el tratamiento contable aplicable conforme a los pronunciamientos del CTCP. Bogotá, D.C., 21 de oct. de 2026

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