1. ¿Qué se consultó al Ministerio de Hacienda?
Mediante el Concepto 052246 del 22 de julio de 2026, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 462-1 del Estatuto Tributario en los impuestos territoriales, y específicamente si la base gravable especial del AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) debe tenerse en cuenta para la liquidación de las estampillas establecidas en acuerdos municipales o distritales y en ordenanzas departamentales.
2. La autonomía territorial limita el alcance del concepto
El Ministerio precisó, con fundamento en el artículo 287 de la Constitución Política, que al tratarse de la interpretación de normas expedidas por la propia entidad territorial, se abstiene de pronunciarse sobre el caso concreto, pues corresponde al órgano competente dentro de la organización administrativa municipal o departamental interpretar sus propias normas, en ejercicio de la autonomía territorial. No obstante, formuló precisiones generales para brindar elementos de juicio, aclarando que su concepto no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad.
3. Qué es y a qué servicios aplica la base gravable especial del artículo 462-1 ET
El artículo 462-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, establece una base gravable especial para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, los prestados por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, y los prestados por sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales depositados ante el Ministerio de Trabajo. En estos casos, la base gravable corresponde únicamente a la parte del AIU, que no puede ser inferior al 10% del valor del contrato, condicionada al cumplimiento de las obligaciones laborales o de compensaciones y de seguridad social.
4. El artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 extendió esta base a otros tributos territoriales
El artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 modificó el parágrafo del artículo 462-1 ET para extender la aplicación de esta base gravable especial al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, a la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y a la retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio, así como a otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial cuyos hechos generadores se asocien a ingresos obtenidos en la ejecución de los contratos de servicios descritos en el artículo 462-1.
5. El AIU es una práctica contractual, no una regla contable o fiscal general
El Ministerio precisó que la inclusión del AIU en los procesos de contratación no obedece al cumplimiento de una disposición legal general, sino a la necesidad de discriminar en el costo total de la obra los costos directos e indirectos, principalmente para la evaluación de propuestas, la verificación de su ejecución y la resolución de discusiones sobre el equilibrio contractual. El AIU corresponde a los costos indirectos (Administración, Imprevistos y Utilidad) y no incluye los costos directos vinculados a la ejecución del objeto del contrato. La discriminación contractual del AIU es independiente de la contabilidad o de la
determinación de la base gravable de cada impuesto: aun cuando un contrato de obra discrimine el AIU, el ingreso del constructor para efectos contables y fiscales puede ser el total del valor del contrato, según la forma en que este se pacte.
6. La base gravable especial del AIU no aplica a las estampillas
De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los tributos, en aplicación del principio de legalidad; en el caso de las estampillas, las leyes de creación constituyen autorizaciones para su adopción y regulación por parte de los concejos y asambleas. El Ministerio concluyó que, de manera general, la base gravable especial del artículo 462-1 ET no tiene aplicación en la liquidación del tributo de estampillas, por tratarse este de un tributo documental que grava la suscripción de actos o contratos en los que participen funcionarios de la entidad territorial, naturaleza distinta de los impuestos a los que se extendió el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016.
7. La base de las estampillas se define en el acuerdo u ordenanza, no en el Estatuto Tributario
Para la liquidación de las estampillas debe atenderse al acuerdo municipal o a la ordenanza departamental que adopta el tributo, que define los hechos gravables, los sujetos pasivos, la base de liquidación y la forma de pago. El Ministerio ilustra que, si el hecho generador de la estampilla es la firma de contratos o convenios y se establece que la base de liquidación es el valor del contrato, el tributo se paga sobre dicho valor total, independientemente de la fuente de financiación, las utilidades, la forma de retribución pactada, el tipo de contrato o su ejecución, sin que la discriminación contractual del AIU reduzca esa base. En consecuencia, para establecer correctamente la base gravable de cada estampilla territorial es necesario consultar específicamente el acuerdo u ordenanza aplicable en cada entidad territorial.
8. Recomendaciones de Río Consultores
No asumir que la base gravable especial del AIU aplica a estampillas: liquidar las estampillas territoriales sobre el valor total del contrato cuando así lo
determine el acuerdo u ordenanza respectivo, aun cuando el contrato discrimine el AIU para otros efectos. Verificar en cada entidad territorial el acuerdo u ordenanza que adopta la estampilla: identificar específicamente el hecho generador, la base gravable, los sujetos pasivos y la forma de pago definidos en esa norma local, sin extrapolar automáticamente reglas del Estatuto Tributario Nacional. Distinguir el AIU como herramienta contractual de la base gravable fiscal: recordar que la discriminación del AIU en un contrato responde a fines de evaluación y seguimiento contractual, y no determina por sí misma la base gravable de los tributos territoriales, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 462-1 ET. Aplicar la base especial del AIU solo a los servicios taxativamente señalados en el artículo 462-1 ET: aseo y cafetería, vigilancia autorizada, servicios temporales, cooperativas y precooperativas de trabajo asociado vigiladas, y contratos sindicales, y solo para ICA, retenciones en la fuente de renta e ICA, y otros tributos territoriales asociados a esos ingresos, no para estampillas. Consultar directamente a la entidad territorial ante dudas sobre la liquidación de estampillas: dado que el Ministerio de Hacienda se abstiene de pronunciarse sobre casos concretos por tratarse de normas de autonomía territorial, el intérprete idóneo es el órgano competente del respectivo municipio o departamento.
9. Concepto consolidado de Río Consultores
Mediante el Concepto 052246 del 22 de julio de 2026, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público concluyó que la base gravable especial del AIU prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario —aplicable únicamente a servicios de aseo y cafetería, vigilancia, servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, y extendida por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 al Impuesto de Industria y Comercio, retenciones en la fuente y otros tributos territoriales— no tiene aplicación en la liquidación de las estampillas, por tratarse estas de un tributo documental de naturaleza distinta. La entidad precisó que la discriminación contractual del AIU responde a fines de evaluación y seguimiento del contrato, no a una regla general de determinación
de bases gravables, y que la base sobre la cual se liquida cada estampilla territorial debe establecerse consultando específicamente el acuerdo municipal o la ordenanza departamental que adopta el tributo, en aplicación del principio de legalidad del artículo 338 de la Constitución y de la autonomía territorial del artículo 287. RÍO CONSULTORES recomienda a los contratistas y a las entidades territoriales verificar en cada acuerdo u ordenanza la base gravable aplicable a las estampillas, sin asumir que la discriminación del AIU en el contrato reduce la base de este tributo, y reservar la aplicación de la base especial del artículo 4621 ET a los servicios y tributos expresamente previstos en esa norma. Bogotá, D.C., 14 de oct. de 2026
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