1. ¿Qué se consultó a la DIAN?

Mediante el Concepto 016364 (int. 1700) del 18 de septiembre de 2026, se solicitó a la DIAN aclarar, corregir o complementar el Oficio 033637 de 2018, particularmente en lo relativo a la cesión onerosa de derechos herenciales, la aplicación del artículo 307 del Estatuto Tributario y el tratamiento tributario aplicable al cesionario. La consulta plantea cuatro interrogantes centrales: el cómputo del término de posesión para efectos de ganancia ocasional, el criterio de aplicación de las exenciones del artículo 307 ET, su procedencia respecto de terceros cesionarios, y el tratamiento del costo fiscal de los derechos cedidos y de los bienes posteriormente adjudicados.

2. La distinción de fondo: cesión de derechos herenciales vs. liquidación de la sucesión

La DIAN reitera la doctrina consolidada desde el Oficio 033637 de 2018 (ratificada por los oficios 006720 de 2019, 906494 Int. 575 de 2020 y 907038 Int. 1221 de 2022), según la cual la venta de derechos herenciales y la liquidación de

la sucesión son negocios jurídicos diferentes. Quien compra derechos herenciales no adquiere inmediatamente la propiedad de un bien determinado, sino una expectativa respecto de los bienes que finalmente puedan serle adjudicados dentro del proceso sucesoral; es decir, el cesionario oneroso adquiere un derecho incorporal sujeto al resultado de la partición, no un bien individualizado.

3. Cómputo del término de posesión: desde la cesión, no desde la muerte del causante

Conforme a los artículos 60 y 300 del Estatuto Tributario, la utilidad en la enajenación de derechos herenciales constituye ganancia ocasional cuando los derechos son activos fijos para el enajenante y han sido poseídos durante dos años o más; de lo contrario, la utilidad constituye renta ordinaria. Para el cesionario oneroso, el término de posesión se computa desde la fecha en que adquiere los derechos mediante el perfeccionamiento del negocio jurídico de cesión, conforme a las disposiciones civiles aplicables. La DIAN precisa que no resulta procedente adicionar a ese término el período durante el cual los derechos estuvieron en cabeza del cedente, ni computarlo desde la fecha de fallecimiento del causante, porque el cesionario no adquiere los derechos por causa de muerte, sino mediante un negocio jurídico entre vivos celebrado a título oneroso.

4. Las exenciones del artículo 307 ET no son ni puramente subjetivas ni puramente objetivas

Frente a la pregunta sobre si las exenciones de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 307 ET operan según la calidad subjetiva del beneficiario o según la naturaleza objetiva del bien adjudicado, la DIAN concluye que no basta con que el bien adjudicado corresponda objetivamente a alguna de las categorías exentas: debe verificarse integralmente que el ingreso del beneficiario tenga origen en una asignación por causa de muerte y que se cumplan los demás presupuestos exigidos en el respectivo numeral. Su procedencia, por tanto, depende del cumplimiento integral de los presupuestos de cada numeral, no exclusivamente de uno u otro criterio, doctrina que debe leerse conforme a la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 2277 de 2022.

5. El cesionario oneroso no accede automáticamente a las exenciones del cedente

La DIAN precisa que no por el solo hecho de intervenir en la sucesión o recibir bienes en la partición se pueden aplicar al cesionario todos los numerales del artículo 307 ET. El título inmediato de adquisición del cesionario oneroso es la cesión onerosa, no la sucesión por causa de muerte; intervenir en el proceso sucesoral, participar en la partición o recibir bienes como resultado de esta no modifica automáticamente el título de adquisición ni atribuye al cesionario, para efectos tributarios, la condición de heredero o legatario exigida por determinados beneficios. La ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o la autorización de la escritura pública tampoco le atribuyen, por ese solo hecho, la calidad de heredero o legatario, ni permiten trasladarle las exenciones de carácter personal que eventualmente hubieran resultado aplicables al cedente.

6. La procedencia de la exención exige un análisis integral, no automático

Si el incremento patrimonial del cesionario deriva de una adquisición onerosa, no puede asimilarse, sin disposición expresa, a una herencia o legado recibido gratuitamente por causa de muerte. La procedencia de cada exención exige verificar la naturaleza jurídica del ingreso, el título de adquisición, los requisitos objetivos y subjetivos del numeral invocado, y su correspondencia con una ganancia ocasional comprendida en los artículos 302 y 307 del Estatuto Tributario; no basta con que el bien adjudicado hubiera pertenecido al causante o corresponda a una de las categorías de los numerales 1, 2 o 5.

7. Costo fiscal: antes y después de la adjudicación son tratamientos distintos

La DIAN distingue dos momentos. Antes de la partición, el cesionario es titular de un derecho incorporal apreciable en dinero, no de la propiedad individualizada de los bienes de la sucesión; conforme a los artículos 261, 262 y 267 del Estatuto Tributario, ese derecho integra el patrimonio bruto y debe declararse por su valor patrimonial, tomando como punto de partida el precio efectivamente pagado y debidamente soportado. El ajuste del artículo 70 ET, al referirse únicamente a bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, no procede

respecto del derecho herencial por su naturaleza incorporal, ni se traslada automáticamente a los bienes posteriormente adjudicados. Una vez efectuada la adjudicación, el tratamiento patrimonial y el costo fiscal deben determinarse respecto de cada activo recibido, atendiendo a su naturaleza, a la escritura pública o providencia de adjudicación, al precio soportado de los derechos y a las reglas generales y especiales de costo y valoración fiscal; el precio global pagado por los derechos no se convierte automáticamente en el costo fiscal individual de cada bien adjudicado.

8. Recomendaciones de Río Consultores

Documentar con precisión la fecha de perfeccionamiento de la cesión onerosa: este es el momento desde el cual se computa el término de posesión del cesionario para determinar si la utilidad en una enajenación posterior constituye ganancia ocasional (dos años o más) o renta ordinaria. No asumir que el cesionario accede automáticamente a las exenciones del artículo 307 ET: verificar en cada caso si el ingreso del cesionario realmente tiene origen en una asignación por causa de muerte y si se cumplen los demás requisitos del numeral específico invocado, pues la calidad de heredero o legatario no se traslada por la sola adjudicación de bienes. Conservar el soporte del precio pagado por los derechos herenciales cedidos: este valor es el punto de partida para el costo fiscal, tanto del derecho incorporal declarado antes de la partición como, posteriormente, de los activos concretos adjudicados. No aplicar el ajuste del artículo 70 ET al derecho herencial antes de la partición: ese mecanismo de actualización anual solo opera sobre bienes muebles e inmuebles con carácter de activo fijo, no sobre el derecho incorporal del cesionario. Determinar el costo fiscal de cada bien adjudicado de forma independiente: atendiendo a su naturaleza, a la escritura pública o providencia de adjudicación y a las reglas generales y especiales de valoración, sin prorratear automáticamente el precio global pagado por los derechos herenciales cedidos.

9. Concepto consolidado de Río Consultores

Mediante el Concepto 016364 (int. 1700) del 18 de septiembre de 2026, la DIAN precisó el tratamiento tributario del cesionario oneroso de derechos herenciales: el término de posesión para efectos de ganancia ocasional se computa desde el perfeccionamiento de la cesión, no desde la muerte del causante, y las exenciones del artículo 307 del Estatuto Tributario no son ni exclusivamente subjetivas ni exclusivamente objetivas, sino que dependen del cumplimiento integral de los presupuestos de cada numeral. La entidad reiteró que el cesionario oneroso no adquiere la calidad de heredero o legatario por el solo hecho de intervenir en la sucesión, participar en la partición o recibir bienes adjudicados, por lo que no accede automáticamente a las exenciones de carácter personal que hubieran resultado aplicables al cedente. En materia de costo fiscal, distinguió el tratamiento del derecho incorporal antes de la partición (valor patrimonial con base en el precio pagado, sin ajuste del artículo 70 ET) del tratamiento de cada bien concreto una vez adjudicado, cuyo costo fiscal debe determinarse individualmente conforme a las reglas propias de cada activo. RÍO CONSULTORES recomienda a quienes adquieren derechos herenciales mediante cesión onerosa, y a sus asesores, documentar adecuadamente la fecha y el precio de la cesión, y evaluar caso por caso la procedencia de las exenciones del artículo 307 ET antes de asumir que estas se trasladan automáticamente del heredero o legatario cedente al cesionario. Bogotá, D.C., 13 de oct. de 2026

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