1. ¿Qué consultó el peticionario a la DIAN?

Mediante el Concepto 014083 (int. 1360) del 11 de agosto de 2026, un contribuyente preguntó a la DIAN cuál es el término con el que cuenta la autoridad tributaria para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos que imponen la sanción de suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros del contador, auditor o revisor fiscal, prevista en el artículo 660 del Estatuto Tributario.

2. ¿Qué sanción regula el artículo 660 del Estatuto Tributario?

El artículo 660 del Estatuto Tributario dispone que, cuando la providencia que agota la vía gubernativa determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor en cuantía superior a $11.866.000, originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá al contador, auditor o revisor fiscal que la haya firmado la facultad de firmar declaraciones y certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la DIAN: hasta por

un año la primera vez, hasta por dos años la segunda y definitivamente en la tercera oportunidad. La sanción se impone mediante resolución del Administrador de Impuestos respectivo, contra la cual procede recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, que debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

3. ¿Existe una norma tributaria especial que regule el trámite de este recurso?

La DIAN precisó que la normativa tributaria no establece una norma especial que determine el trámite del recurso de apelación contra este tipo de actos, ni el término para su resolución. Por esa razón, conforme al artículo 34 del CPACA, el trámite debe sujetarse a las reglas generales de la Ley 1437 de 2011, aplicables en todo lo no previsto en leyes o normas especiales.

4. Respuesta de la DIAN: el recurso debe resolverse dentro del año siguiente a su interposición

La DIAN concluyó que el término para resolver el recurso de apelación contra la sanción del artículo 660 del Estatuto Tributario corresponde al señalado en el artículo 52 del CPACA, norma que regula específicamente los recursos contra actos administrativos sancionatorios: estos deben decidirse dentro del año siguiente a su interposición.

5. ¿Qué ocurre si la DIAN no resuelve el recurso dentro de ese plazo?

Según el artículo 52 del CPACA, si el recurso de apelación no se decide dentro del año siguiente a su interposición, este se entiende fallado a favor del recurrente, en aplicación del silencio administrativo positivo. Esto significa que el vencimiento del término sin decisión favorece directamente al contador, auditor o revisor fiscal sancionado.

6. ¿Desde cuándo se cuenta el término de caducidad de la sanción misma?

El concepto recuerda que, conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, la facultad de la DIAN para imponer la sanción del artículo 660 caduca en el término de cinco años, contados desde la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios, o de ingresos y patrimonio, del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable.

7. Precedentes doctrinales citados por la DIAN

La DIAN sustentó su respuesta en pronunciamientos previos, entre ellos el Concepto 045073 de 2013 sobre los antecedentes probatorios de la sanción, el Concepto 021021 (int. 2145) de 2025 y el Oficio 910500 (int. 952) de 2022, que reiteran que, ante actos administrativos tributarios sin regulación especial, proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las reglas generales de los artículos 74 y 75 del CPACA.

8. Recomendaciones de Río Consultores

Verificar la fecha de interposición del recurso: contar el año que tiene la DIAN para resolver el recurso de apelación desde la fecha en que el contador, auditor o revisor fiscal lo interpuso, no desde la notificación de la sanción. Hacer seguimiento activo al expediente: monitorear el trámite del recurso ante el Subdirector General de Impuestos, dado que el vencimiento del año sin decisión favorece al recurrente por silencio administrativo positivo. Documentar el vencimiento del término: si se cumple el año sin resolución, dejar constancia formal de la fecha de radicación del recurso y del vencimiento del plazo, como soporte para invocar el silencio administrativo positivo. Revisar la cuantía de la inexactitud: confirmar si el mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado supera el umbral de $11.866.000 vigente para la sanción del artículo 660 del Estatuto Tributario, pues de ello depende la procedencia misma de la suspensión. Verificar la caducidad de la sanción: contrastar la fecha de presentación de la declaración objeto de la irregularidad con el término de cinco años de caducidad del artículo 638 del Estatuto Tributario, antes de asumir que la sanción es procedente.

Asesorarse oportunamente ante la notificación de la sanción: el recurso de apelación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución sancionatoria, por lo que la reacción oportuna es determinante para no perder la oportunidad procesal.

9. Concepto consolidado de Río Consultores

Mediante el Concepto 014083 (int. 1360) del 11 de agosto de 2026, la DIAN precisó que el recurso de apelación contra la resolución que suspende la facultad del contador, auditor o revisor fiscal para firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros, conforme al artículo 660 del Estatuto Tributario, debe resolverse dentro del año siguiente a su interposición, por aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–. Esta conclusión se explica porque la normativa tributaria no contempla una regla especial sobre el término de resolución de este recurso, de manera que resulta aplicable el régimen general de los actos administrativos sancionatorios previsto en el CPACA. Si la DIAN no decide el recurso dentro de ese año, este se entiende fallado a favor del recurrente por silencio administrativo positivo, sin perjuicio de que la facultad sancionatoria misma caduque a los cinco años contados desde la presentación de la declaración objeto de la irregularidad, conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario. RÍO CONSULTORES recomienda a los contadores públicos, auditores y revisores fiscales sujetos a un proceso sancionatorio del artículo 660 del Estatuto Tributario hacer seguimiento riguroso a los términos de interposición y resolución del recurso de apelación, documentar oportunamente cualquier vencimiento del plazo legal, y verificar tanto la cuantía de la inexactitud como la caducidad de la facultad sancionatoria antes de asumir la procedencia de la sanción. Bogotá, D.C., 25 de sept. de 2026

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