Concepto 12666 (Int. 1173) del 21 de agosto de 2026 Entidad: DIAN – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Tema central: Validez fiscal del Documento Soporte en adquisiciones a no obligados a facturar (DSNO) generado de manera extemporánea, y su capacidad para soportar costos, deducciones e impuestos descontables. Normatividad analizada: Artículo 771-2 del Estatuto Tributario; artículo 1.6.1.4.1 y 1.6.1.4.12 del Decreto 1625 de 2016; numeral 7 del artículo 1.5.2.1.1, artículo 1.5.1.1.3.1, 1.5.2.2.3 y 1.5.2.6.1 de la Resolución DIAN No. 227 de 2025; Conceptos DIAN No. 8129 de 2025 y No. 821 de 2026. Impacto: Alto para contribuyentes que adquieren bienes o servicios de sujetos no obligados a facturar electrónicamente.
1. ¿Qué es el dsno y qué función cumple?
El Documento Soporte en adquisiciones con no obligados a facturar (DSNO) es el documento físico o electrónico que soporta los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como los impuestos descontables en IVA, derivados de la adquisición de bienes o servicios a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La DIAN precisa que este documento no equivale a una factura de venta, sino que constituye un soporte de costos, deducciones e impuestos descontables para efectos del artículo 771-2 del ET.
2. Oportunidad para la generación del dsno
La generación del DSNO debe efectuarse al momento de la venta del bien o la prestación del servicio, respecto de todas y cada una de las operaciones realizadas, con independencia de la modalidad de venta o de lo que las partes pacten sobre el pago. Los acuerdos entre particulares no son oponibles frente al fisco.
3. Única excepción al momento de generación
La única excepción taxativa a esta regla corresponde a las contingencias por inconvenientes tecnológicos que impidan la transmisión del documento. En ese evento, el sujeto cuenta con un plazo máximo de 48 horas, contadas desde el restablecimiento del servicio informático, dejando constancia de la contingencia. Fuera de este supuesto, generar el DSNO en una fecha distinta a la de la operación constituye un incumplimiento del deber formal.
4. El parágrafo 2 del artículo 771-2 del et y su aplicación al dsno
El parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET establece que los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, aunque la factura o documento equivalente tenga fecha del año siguiente, siempre que se acredite la prestación del servicio o la venta del bien en el período gravable correspondiente.
5. Evolución de la doctrina de la DIAN sobre el punto
En el Concepto No. 8129 de 2025, la DIAN sostuvo inicialmente que el adquirente no podía invocar el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET para justificar el incumplimiento de su obligación formal de generar el DSNO en el año gravable de la operación, por tratarse de una carga a su cargo. Sin embargo, mediante el Concepto No. 821 de 2026, la DIAN reconsideró esa tesis y reconoció que el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET materializa el principio de realidad económica, y por tanto aplica a las operaciones soportadas con DSNO, incluso cuando este no se haya generado ni transmitido en el mismo año gravable de la operación.
6. Condición para que opere el reconocimiento fiscal pese a la
El reconocimiento fiscal procede siempre que se demuestre que la transacción ocurrió efectivamente en el año gravable del devengo, sin que ello implique el desconocimiento de los deberes formales impuestos por la ley y el reglamento para la expedición del DSNO
7. La extemporaneidad sigue siendo un incumplimiento formal sancionable
La DIAN aclara que la extemporaneidad en la generación del DSNO no impide, por sí sola, el reconocimiento fiscal del costo, la deducción o el impuesto descontable, siempre que se acredite que la operación ocurrió en el período gravable correspondiente. No obstante, dicha extemporaneidad continúa siendo un incumplimiento formal sancionable, de manera independiente al efecto sustancial reconocido por el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET.
8. Recomendaciones de Río Consultores
- Generar el DSNO en el momento mismo de la venta del bien o la prestación del
servicio, como regla general, para evitar el riesgo de sanciones por incumplimiento formal. 2.
Documentar
adecuadamente las contingencias tecnológicas que eventualmente impidan la generación oportuna del DSNO, dejando constancia dentro del plazo máximo de 48 horas previsto para estos casos.
- Conservar los soportes que acrediten la realidad económica de la operación
(contratos, pagos, retenciones, evidencia del servicio prestado) para sustentar la procedencia del costo o la deducción, aun si el DSNO se generó de manera extemporánea.
- Revisar los DSNO generados fuera de término en períodos anteriores, para
evaluar tanto el riesgo de sanción formal como la solidez del soporte sustancial del gasto ante una eventual fiscalización.
- Informar a las áreas contables y de supervisión de convenios o contratos que la
extemporaneidad del DSNO no invalida por sí sola el costo o la deducción, evitando exigencias de reintegro de recursos con fundamento exclusivo en dicha extemporaneidad.
9. Concepto consolidado de Río Consultores
El Concepto 12666 de 2026 reafirma el criterio doctrinal fijado en el Concepto No. 821 de 2026: la extemporaneidad en la generación del DSNO no es, por sí sola, causal para desconocer costos, deducciones o impuestos descontables, siempre que se acredite que la operación ocurrió efectivamente en el año gravable
correspondiente. La DIAN distingue con claridad entre el efecto sustancial (reconocimiento fiscal del gasto) y el efecto formal (posible sanción por el incumplimiento del deber de generación oportuna), los cuales operan de manera independiente. RÍO CONSULTORES considera que este concepto brinda mayor seguridad jurídica a los contribuyentes frente a exigencias de terceros —incluidas entidades públicas supervisoras de convenios— que pretendan desconocer costos o exigir reintegros de recursos con el único argumento de la extemporaneidad del DSNO, siempre que exista soporte suficiente de la realidad económica de la operación. Decisión: La DIAN resuelve la consulta confirmando que el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET aplica a las operaciones soportadas con DSNO, aunque este se haya generado por fuera del año gravable de la operación, sin perjuicio de la sanción formal que pueda derivarse del incumplimiento del deber de generación oportuna.
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