Sentencia 30782 del 30 de julio de 2026 Sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00166-01 (30782), C.P. Wilson Ramos Girón Normatividad analizada: Artículos 855 y 863 del Estatuto Tributario; artículo 635 del ET; artículo 1.6.1.21.23 del DURT (Decreto 1625 de 2016)
Tema central
Causación de intereses moratorios en los trámites de devolución de saldos a favor sin discusión del saldo. Dies a quo. Impacto: Alto para contribuyentes con solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor pendientes o tramitadas ante la DIAN
1. 1. ¿Qué discutió el consejo de estado en este caso?
La Sección Cuarta resolvió el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de primera instancia que había ordenado el reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de Tubosa SAS, por la devolución tardía de un saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2019.
2. ¿Cuál era la posición de la DIAN?
La DIAN sostuvo que los intereses moratorios del artículo 863 del ET solo procedían cuando el saldo a favor hubiera sido objeto de discusión —es decir, cuando mediara un requerimiento especial o un acto que negara la devolución—. Como en este caso la Administración nunca rechazó el saldo a favor, sino que se limitó a compensarlo erróneamente en dos oportunidades, argumentó que no había lugar al reconocimiento de intereses de mora.
3. ¿Qué consideró la sala sobre el alcance del artículo 863 del et?
La Sala precisó que el artículo 863 del ET regula dos escenarios distintos: (i) cuando el saldo a favor ha sido discutido, caso en el cual proceden intereses corrientes durante la discusión e intereses moratorios desde la ejecutoria del acto que
confirme el saldo; y (ii) cuando el saldo a favor no ha sido discutido, pero la Administración excede el plazo legal de 50 días hábiles previsto en el artículo 855 del ET para devolverlo, caso en el cual proceden intereses moratorios desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha efectiva del pago.
4. ¿Por qué concluyó la sala que sí procedían los intereses en este caso?
La Sala constató que la DIAN nunca cuestionó ni negó el saldo a favor solicitado por la contribuyente; lo ocurrido fue que la entidad compensó indebidamente, en dos ocasiones, deudas e intereses inexistentes, lo que retrasó la devolución efectiva. Al no haber existido discusión sobre el saldo a favor, resultaba aplicable el inciso 3 del artículo 863 del ET, que ordena el reconocimiento de intereses moratorios por el solo hecho de exceder el término legal para devolver, sin que sea exigible que medie controversia sobre el saldo.
5. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causan los intereses en estos casos?
La Sala confirmó que el dies a quo para el cómputo de los intereses moratorios es el vencimiento del plazo de 50 días hábiles previsto en el artículo 855 del ET para resolver la solicitud de devolución, y el dies ad quem es la fecha del giro del cheque, la emisión del título o la consignación —esto es, el pago efectivo del saldo a favor—
6. Qué pasó con el argumento de la DIAN sobre la fecha de inicio del
La DIAN planteó, de manera subsidiaria, que si se reconocían intereses, estos debían contarse solo desde la ejecutoria de la resolución que finalmente estableció el monto a devolver (24 de octubre de 2023), y no desde el vencimiento del plazo inicial de devolución (28 de junio de 2021). La Sala rechazó este argumento, señalando que el inciso 4 del artículo 863 del ET —que sustentaba esa tesis— solo aplica cuando el saldo a favor ha sido objeto de discusión, supuesto que no se configuró en este caso.
7. ¿Cuál fue la decisión sobre costas?
La Sala condenó en costas a la DIAN por resultar vencida en el proceso, fijando las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo, conforme al Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.
8. Recomendaciones de Río Consultores
A partir de la posición establecida por la DIAN, recomendamos a las personas jurídicas que adelanten solicitudes de devolución y/o compensación: Revisar los procesos de devolución y/o compensación de saldos a favor en los que la DIAN haya excedido el plazo de 50 días hábiles del artículo 855 del ET, para evaluar la procedencia de reclamar intereses moratorios, aunque no haya existido discusión formal sobre el saldo. Documentar con precisión las fechas clave de cada trámite: radicación de la solicitud, actos de reconocimiento o compensación, y fecha efectiva de pago o devolución, para sustentar el cálculo de los intereses. Identificar compensaciones indebidas o erróneas efectuadas por la DIAN, pues estas no exoneran a la entidad de su responsabilidad por la mora, según el criterio reiterado por esta sentencia. Calcular los intereses moratorios reclamables conforme a la fórmula del artículo 635 del ET y el artículo 1.6.1.21.23 del DURT, tomando como base el vencimiento del plazo legal de devolución. Evaluar la viabilidad de interponer o continuar acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en casos similares, considerando el precedente favorable y la eventual condena en costas a la DIAN.
9. Concepto consolidado de Río Consultores
El La Sentencia 30782 de 2026 reitera un criterio jurisprudencial consistente de la Sección Cuarta: la causación de intereses moratorios por devolución tardía de saldos a favor es automática y no depende de que exista controversia sobre la procedencia del saldo. Basta con que la Administración exceda el término de 50 días hábiles previsto en el artículo 855 del ET para que se generen intereses
moratorios a su cargo, incluso cuando el retraso obedezca a compensaciones erróneas atribuibles a la propia DIAN. RÍO CONSULTORES considera que este pronunciamiento fortalece la posición de los contribuyentes frente a demoras administrativas en la devolución de saldos a favor, y recomienda revisar de manera proactiva los trámites en curso o ya finalizados en los que se haya superado el plazo legal, con independencia de que haya existido o no discusión formal sobre el saldo. Decisión: El Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, que había declarado la nulidad del acto administrativo por el cual la DIAN negó el reconocimiento de intereses moratorios, y ordenó el pago a favor de Tubosa SAS de $834.609.057, además de condenar en costas a la entidad demandada.
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