Concepto 013005 (Int. 1257) del 29 de julio de 2026. Normativa: Artículo 84 de la Constitución Política; artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario; artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016. Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Tema central: Requisitos documentales para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor, específicamente la diferencia entre el certificado vigente de existencia y representación legal y el certificado histórico. Impacto: Las personas jurídicas que soliciten la devolución o compensación de saldos a favor no están obligadas a presentar el certificado histórico con una fecha de expedición no superior a un mes. Este término aplica exclusivamente al certificado que acredita la existencia y representación legal vigente de la sociedad.

1. ¿Cuál es el problema jurídico analizado por la DIAN?

La DIAN estudió si el término de expedición de máximo un mes, previsto en el literal

  • del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016 para el certificado de existencia

y representación legal, también debía aplicarse al certificado histórico que debe aportarse cuando el representante legal o revisor fiscal que presenta la solicitud de devolución o compensación no es el mismo que suscribió las declaraciones objeto de la solicitud. La pregunta resulta relevante porque ambos documentos cumplen funciones diferentes dentro del procedimiento.

2. Postura de la DIAN: el certificado histórico no tiene que tener menos de

La posición de la DIAN es clara y expresa: El término de expedición no mayor a un mes solamente aplica al certificado ordinario de existencia y representación legal.

El certificado histórico no está sometido a ningún término máximo de expedición, siempre que contenga la información necesaria para identificar a las personas que tenían la competencia para suscribir las declaraciones cuya devolución o compensación se está solicitando. Por tanto, no puede exigirse que el certificado histórico haya sido expedido dentro del mes anterior a la presentación de la solicitud. Esta constituye la principal conclusión del Concepto 013005 de 2026.

3. ¿Por qué la DIAN hace esta distinción?

La DIAN explica que el literal a) del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016 establece dos exigencias documentales diferentes. Por un lado, exige un certificado de existencia y representación legal expedido con una anterioridad no mayor a un mes. Por otro, cuando los representantes legales o revisores fiscales actuales no son quienes suscribieron las declaraciones objeto de devolución o compensación, exige además un certificado histórico en el que figuren las personas competentes para suscribir dichas declaraciones. Para la DIAN, estos documentos tienen finalidades probatorias distintas. El certificado ordinario demuestra una situación actual, mientras que el histórico permite demostrar quién ejercía determinada calidad en un momento anterior.

4. El certificado ordinario sí debe tener máximo un mes de expedido

La exigencia de antigüedad máxima de un mes sí resulta aplicable al certificado ordinario de existencia y representación legal. La razón es que este documento busca acreditar la situación jurídica vigente de la sociedad al momento de presentar la solicitud. La representación legal es una situación que puede cambiar, por lo que la DIAN considera razonable que la administración pueda verificar quién ostenta actualmente dicha calidad. Por consiguiente:

Certificado ordinario → máximo un mes de expedición. Certificado histórico → no tiene término máximo de expedición.

5. ¿Qué debe acreditar el certificado histórico?

El certificado histórico tiene una finalidad diferente. No pretende demostrar quién es actualmente el representante legal o revisor fiscal de la sociedad, sino quiénes tenían esa calidad y competencia cuando fueron suscritas las declaraciones tributarias objeto de devolución o compensación. Por ello, lo verdaderamente relevante para la DIAN es que el documento permita identificar suficientemente: Quién era el representante legal en el momento correspondiente. Quién era el revisor fiscal, cuando resulte aplicable. Que esas personas tenían competencia para suscribir las declaraciones. La relación entre dichas personas y las declaraciones cuya devolución o compensación se solicita. En consecuencia, la fecha reciente de expedición del certificado histórico no es el elemento determinante.

6. La palabra “además” es fundamental para la interpretación de la DIAN

Uno de los argumentos centrales utilizados por la DIAN está en la interpretación de la palabra “además” contenida en el artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016. Según la entidad, esta expresión demuestra que el certificado histórico constituye una obligación documental adicional e independiente respecto del certificado ordinario. Por ello, la exigencia temporal establecida para el certificado ordinario no puede trasladarse automáticamente al certificado histórico. La DIAN concluye que cada documento debe analizarse de acuerdo con la finalidad que cumple y con los requisitos que expresamente estableció el reglamento.

7. La DIAN no puede exigir requisitos adicionales no previstos en la norma

El Concepto también fundamenta esta interpretación en el artículo 84 de la Constitución Política. De acuerdo con la DIAN, cuando una actividad o derecho ha sido reglamentado de manera general, las autoridades públicas no pueden imponer requisitos, permisos o exigencias adicionales que no estén contemplados en la regulación. En este caso, como el Decreto 1625 de 2016 establece expresamente el término de un mes para el certificado ordinario, pero no establece un término máximo para el certificado histórico, la administración no puede extender por vía interpretativa esa exigencia al documento histórico. Esta consideración refuerza la postura de la DIAN de que no es jurídicamente procedente exigir que el certificado histórico tenga menos de un mes de expedido.

8. ¿Qué ocurre con la presentación del certificado de existencia y

El Concepto también precisa que la administración tributaria puede verificar en línea el certificado de existencia y representación legal del solicitante, por lo que, en determinados casos, este documento ni siquiera debe ser adjuntado físicamente a la solicitud. Sin embargo, esta posibilidad no se extiende al certificado histórico. Por ello, cuando se configure el supuesto previsto en la norma —es decir, cuando quienes actualmente ostentan la calidad de representante legal o revisor fiscal sean diferentes de quienes suscribieron las declaraciones objeto de devolución o compensación— el certificado histórico deberá ser aportado.

9. Recomendaciones de Río Consultores

A partir de la posición establecida por la DIAN, recomendamos a las personas jurídicas que adelanten solicitudes de devolución y/o compensación:

  1. Diferenciar el certificado ordinario del certificado histórico, pues no tienen

los mismos requisitos ni finalidad.

  1. Verificar que el certificado ordinario tenga una fecha de expedición no

superior a un mes cuando deba aportarse.

  1. No asumir que el certificado histórico debe tener menos de un mes de

expedido, pues el Concepto 013005 de 2026 establece expresamente que esta exigencia no le resulta aplicable.

  1. Comprobar que el certificado histórico permita identificar claramente a los

representantes legales o revisores fiscales que tenían competencia para suscribir las declaraciones objeto de devolución o compensación.

  1. Conservar los certificados históricos y demás documentos que permitan

establecer la trazabilidad de los cambios de representación legal y revisoría fiscal.

  1. En caso de que la administración exija una antigüedad máxima para el

certificado histórico, revisar dicha exigencia a la luz del criterio establecido por la propia DIAN en el Concepto 013005 de 2026.

  1. Verificar que la solicitud de devolución o compensación cumpla

integralmente los demás requisitos previstos en el artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016.

10. Concepto consolidado de Río Consultores

El l Concepto DIAN 013005 (Int. 1257) del 29 de julio de 2026 establece una distinción fundamental entre el certificado ordinario de existencia y representación legal y el certificado histórico que debe presentarse en determinadas solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor. La POSTURA DE LA DIAN es que el requisito de que el certificado tenga una expedición no mayor a un mes se aplica exclusivamente al certificado ordinario, pues este acredita la situación jurídica vigente de la persona jurídica. Por el contrario, el certificado histórico no está sujeto a un término máximo de expedición, siempre que permita identificar a las personas que tenían la calidad y competencia necesarias para suscribir las declaraciones objeto de devolución o compensación. La DIAN considera que extender al certificado histórico el requisito de antigüedad establecido para el certificado ordinario supondría incorporar una exigencia que

no está prevista expresamente en el Decreto 1625 de 2016, contrariando además el artículo 84 de la Constitución Política. compensaciones revisar cuidadosamente la documentación que soporta la solicitud y diferenciar la finalidad de cada certificado. En particular, debe tenerse presente que la fecha de expedición del certificado histórico no constituye, por sí misma, un motivo para exigir que este haya sido expedido dentro del mes anterior a la solicitud, siempre que el documento contenga información suficiente para acreditar quiénes suscribieron válidamente las declaraciones objeto del trámite. La propia DIAN, además, remitió copia del concepto a las áreas encargadas de devoluciones, recaudo y formalización tributaria para que evalúen los ajustes necesarios en formatos, instructivos y procedimientos internos.

sept. de 26

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