1. ¿Qué se consultó a la DIAN?

Mediante el Concepto 013562 (int. 1285) del 27 de julio de 2026, publicado el 18 de agosto de 2026, la DIAN resolvió si existe una antinomia entre el artículo 1772 del Estatuto Tributario y el parágrafo 3 del artículo 437 ibídem, o si se trata de disposiciones autónomas, de ámbitos materiales distintos, que deben aplicarse de forma armónica.

2. La tesis jurídica de la DIAN: no existe antinomia

La DIAN concluyó que el artículo 177-2 del Estatuto Tributario regula la no aceptación de costos y gastos, mientras que el parágrafo 3 del artículo 437 ibídem se refiere a la sujeción pasiva en el impuesto sobre las ventas (IVA); y como se trata de disposiciones con ámbitos materiales autónomos, no existe antinomia entre ellas. Sin embargo, el concepto precisa que ambas normas deben leerse de forma armónica, particularmente en lo relativo a los umbrales que cada una establece.

3. ¿Qué dispone el artículo 177-2 del Estatuto Tributario?

El artículo 177-2 del E.T., adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003, dispone que no son aceptados como costo o gasto los pagos por operaciones gravadas con IVA realizados a personas no inscritas en el régimen de responsabilidad del IVA, por contratos de valor individual superior a 3.300 UVT en el respectivo período gravable, o cuando los contratos superen acumuladamente ese valor.

4. ¿Qué dispone el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario?

El parágrafo 3 del artículo 437 E.T. enumera las condiciones que, cumplidas en su totalidad, permiten a determinadas personas naturales no registrarse como responsables del IVA, entre ellas: no haber celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual igual o superior a 3.500 UVT (4.000 UVT para prestadores de servicios personas naturales con contratos con el Estado). Además, ordena que, para celebrar contratos gravados por cuantía individual superior a 3.500 UVT, estas personas deben inscribirse previamente como responsables de IVA, como condición para la procedencia de costos y deducciones.

5. El origen histórico del umbral de 3.300 UVT y su desactualización

La DIAN revisó el trámite legislativo de la Ley 863 de 2003 y encontró que el umbral del artículo 177-2 se fijó originalmente en concordancia con los topes para pertenecer al régimen simplificado de IVA del artículo 499 E.T. (entonces $60.000.000, luego convertido a 3.300 UVT por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006). Sin embargo, el artículo 195 de la Ley 1819 de 2016 elevó a 3.500 UVT los umbrales del artículo 499 E.T., sin efectuar el ajuste correlativo en el artículo 177-2, y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 derogó el artículo 499 E.T., reemplazándolo por el parágrafo 3 del artículo 437 E.T. con el umbral de 3.500 UVT. En consecuencia, el umbral de 3.300 UVT del artículo 177-2 es hoy una referencia desactualizada que no comporta una decisión autónoma del Legislador.

6. El problema práctico: la franja entre 3.300 y 3.499 UVT

La DIAN ejemplificó el problema con un contrato gravado por 3.400 UVT celebrado con una persona natural que cumple todas las condiciones del parágrafo 3 del artículo 437 E.T. para ser legalmente no responsable de IVA. Bajo una lectura literal y aislada del artículo 177-2, el pago podría no aceptarse como costo o gasto por haberse efectuado a un no responsable de IVA, pese a que la persona no estaba obligada a inscribirse. Ese resultado privaría de efecto útil al numeral 5 del parágrafo 3 del artículo 437 E.T., pues la franja entre 3.300 y 3.499 UVT corresponde precisamente al ámbito de la no responsabilidad de IVA reconocido por esa norma.

7. La solución de la DIAN: lectura armónica y vigencia del artículo 177-2

La DIAN concluyó que los literales a) y b) del artículo 177-2 E.T. deben leerse con apego a las condiciones y umbrales del parágrafo 3 (particularmente su numeral 5 e inciso segundo) y del parágrafo 5 del artículo 437 E.T., sin que el artículo 1772 defina por sí mismo la responsabilidad en IVA de vendedores o prestadores de servicios. Esta lectura es compatible con el artículo 508-1 E.T. sobre reclasificación oficiosa de no responsables en responsables de IVA, cuyas causales también se fundamentan uniformemente en el umbral de 3.500 UVT. El artículo 177-2 conserva, por tanto, plena vigencia en cuanto al rechazo del costo o gasto cuando el pago se realiza a quien, estando legalmente obligado a inscribirse como responsable de IVA conforme a los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 E.T., no lo hizo.

8. Recomendaciones de Río Consultores

Aplicar el umbral de 3.500 UVT, no el de 3.300 UVT, al evaluar la aceptación de costos y gastos: para pagos realizados a personas naturales no responsables de IVA, verificar su situación frente al parágrafo 3 del artículo 437 E.T. (3.500 UVT, o 4.000 UVT para contratistas del Estado) en lugar de aplicar literalmente el umbral desactualizado de 3.300 UVT del artículo 177-2. Verificar el cumplimiento íntegro de las condiciones del parágrafo 3 del artículo 437 E.T.: la calidad de no responsable de IVA del contratista depende de que se cumplan todas las condiciones de esa norma, no solo el umbral de valor del contrato.

Revisar contratos en la franja entre 3.300 y 3.499 UVT: los pagos a no responsables de IVA en esta franja no deben rechazarse como costo o gasto, siempre que el contratista cumpla las condiciones del parágrafo 3 del artículo Exigir la inscripción como responsable de IVA solo quien supere 3.500 UVT (o 4.000 UVT, según corresponda): conforme al inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 437 E.T., la inscripción previa como responsable de IVA es condición para la procedencia de costos y deducciones únicamente a partir de esos umbrales. Mantener trazabilidad del análisis de responsabilidad de IVA del contratista: documentar la verificación de las condiciones del parágrafo 3 del artículo 437 E.T. para cada contratista no responsable de IVA, como soporte de la procedencia del costo o gasto. Rechazar el costo o gasto únicamente cuando exista incumplimiento de la obligación de inscripción: el artículo 177-2 E.T. conserva vigencia solo frente a quien, estando legalmente obligado a inscribirse como responsable de IVA según los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 E.T., no lo hizo.

9. Concepto consolidado de Río Consultores

Mediante el Concepto 013562 (int. 1285) del 27 de julio de 2026, la DIAN precisó que no existe antinomia entre el artículo 177-2 del Estatuto Tributario (no aceptación de costos y gastos) y el parágrafo 3 del artículo 437 ibídem (no responsables de IVA), por tratarse de disposiciones con ámbitos materiales autónomos, pero que deben leerse de forma armónica en cuanto a los umbrales aplicables. La DIAN concluyó que el umbral de 3.300 UVT del artículo 177-2 es una referencia desactualizada, originada en su concordancia histórica con el derogado artículo 499 E.T., y que debe aplicarse en su lugar el umbral vigente de 3.500 UVT del parágrafo 3 del artículo 437 E.T.: los pagos a personas naturales no responsables de IVA por contratos entre 3.300 y 3.499 UVT no deben rechazarse como costo o gasto, siempre que se cumplan las demás condiciones de esa norma. RÍO CONSULTORES recomienda a las empresas contratantes y a sus áreas de contabilidad y cumplimiento revisar los contratos celebrados con personas

naturales no responsables de IVA en la franja entre 3.300 y 3.499 UVT, verificar el cumplimiento íntegro de las condiciones del parágrafo 3 del artículo 437 E.T., y documentar ese análisis como soporte de la procedencia de los costos y gastos asociados. Bogotá, D.C., 5 de oct. de 2026

Conozca alguno de nuestros servicios

Servicios relacionados: ¿Necesita apoyo con sus obligaciones tributarias? Conozca nuestra Asesoría Tributaria y descargue el Calendario Tributario 2026.

Únase a nuestro Boletín.

Encontrará contenido de interés semanalmente

Obtenga una consulta personalizada.

Póngase en contacto con nosotros (+57) 311 3505763

Respondemos el WhatsApp oportunamente