Concepto DIAN 012009 (Int. 1128) del 14 de julio de 2026 Entidad: DIAN – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Tema central: Reconocimiento de intereses corrientes y moratorios a favor del contribuyente cuando la DIAN ordena una compensación posteriormente declarada improcedente, o excede el término legal para devolver un saldo a favor.

Normatividad

analizada Artículo 863 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010; jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta. Impacto: Alto para contribuyentes con procesos de devolución y/o compensación de saldos a favor concluidos o en trámite ante la DIAN.

1. ¿Qué analiza este concepto?

El Concepto DIAN 012009 (Int. 1128) de 2026 analiza el caso en que la DIAN ordena compensar un saldo a favor contra obligaciones respecto de las cuales la compensación resulta improcedente, y posteriormente reconoce, total o parcialmente, el derecho del contribuyente a recibir esos recursos. La doctrina concluye que esta situación puede producir, para efectos del artículo 863 del Estatuto Tributario, consecuencias equivalentes a una negativa de devolución, dando lugar al reconocimiento de intereses a favor del contribuyente.

2. Las dos clases de intereses del artículo 863 del estatuto

La norma distingue entre intereses corrientes, asociados al período en que el saldo a favor se encuentra en discusión, e intereses moratorios, asociados al retraso de la Administración en materializar una devolución que ya debe realizarse. Ambas categorías responden a situaciones jurídicas distintas y sus períodos

de

causación

son

excluyentes

entre

sí.

3. Causación de intereses corrientes cuando el saldo está en

Los intereses corrientes se causan desde la notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, según corresponda, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Para que proceda este interés debe existir una verdadera discusión sobre el saldo o sobre la procedencia de la devolución; no basta con que exista un saldo contabilizado

o

declarado.

4. La compensación improcedente equivale, en la práctica, a

El punto central de la doctrina es que, cuando la DIAN compensa un saldo contra obligaciones frente a las cuales la compensación resulta improcedente, y el contribuyente controvierte esa decisión hasta obtener su reconocimiento, el período durante el cual estuvo privado de esos recursos genera intereses corrientes, contados desde la notificación de la resolución de compensación hasta la ejecutoria de la decisión que reconoce el derecho del contribuyente.

5. Causación de intereses moratorios una vez reconocido el

Una vez ejecutoriado el acto o providencia que confirma total o parcialmente el saldo, cesa la discusión y, si los recursos continúan en poder de la Administración, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria hasta la fecha del giro del cheque, la emisión del título o la consignación. Resulta indispensable identificar con exactitud la fecha de ejecutoria, pues marca la transición entre ambos tipos de interés.

6. Escenario distinto: saldo no discutido pero devuelto fuera

Cuando la DIAN no niega ni cuestiona el saldo a favor, pero simplemente incumple el plazo legal para devolverlo, no es necesario acreditar una controversia para reconocer intereses: el artículo 863 contempla directamente intereses moratorios desde el vencimiento del término legal para devolver hasta la

fecha

efectiva

del

pago.

7. Los intereses corrientes y moratorios no son

La jurisprudencia del Consejo de Estado reitera que ambas categorías remuneran períodos distintos y no deben liquidarse simultáneamente sobre los mismos días: los corrientes cubren el tiempo de discusión, y los moratorios el tiempo en que, ya reconocido el derecho, la Administración no ha efectuado el pago.

8. No toda devolución genera intereses automáticamente

Debe evitarse la conclusión contraria: la sola existencia de una devolución no implica automáticamente la causación de intereses. Es necesario identificar cuál de las hipótesis del artículo 863 efectivamente se configuró en cada caso concreto,

revisando

el

expediente

de

manera

individual.

9. La tasa aplicable difiere según el tipo de interés

La determinación de la tasa no debe hacerse de manera uniforme para ambos conceptos. El Estatuto Tributario contiene reglas específicas para el interés corriente, mientras que para el interés moratorio existe remisión a la tasa aplicable a obligaciones tributarias pagadas extemporáneamente, debiendo respetarse

las

disposiciones

vigentes

durante

cada

período.

10. Recomendaciones de Río Consultores

  1. Construir, para cada solicitud de devolución o compensación, un expediente

cronológico completo: fecha de radicación, valor solicitado, requerimientos, notificación de la resolución que niega o compensa, recursos interpuestos, fecha de ejecutoria y fecha efectiva del pago.

  1. Revisar procesos de devolución ya concluidos en los que haya existido una

compensación posteriormente declarada improcedente, una negativa inicial revertida en reconsideración o vía judicial, o un lapso significativo entre la ejecutoria y el pago efectivo.

  1. Calcular los intereses corrientes y moratorios de manera diferenciada y no

concurrente, verificando con precisión la fecha de ejecutoria como punto de quiebre entre ambos.

  1. Evitar el uso de una tasa aproximada o única para todo el período; aplicar la

tasa correspondiente a cada tipo de interés y a cada tramo temporal, conforme a las normas vigentes en su momento.

  1. Someter a revisión jurídica y financiera individual los expedientes históricos de

devolución, sin asumir de antemano que existe o no una suma adicional exigible, dado que ello depende de las circunstancias particulares de cada caso.

11. Concepto consolidado de Río Consultores

El Concepto DIAN 012009 (Int. 1128) de 2026 consolida un criterio de alta relevancia práctica: una compensación posteriormente declarada improcedente puede producir, para efectos del artículo 863 del Estatuto Tributario, los mismos efectos que una negativa expresa de devolución, habilitando el reconocimiento de intereses corrientes durante el período de discusión y de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la decisión que reconoce el derecho del contribuyente, si la Administración no materializa oportunamente el pago. RÍO CONSULTORES considera que este pronunciamiento representa una oportunidad relevante para los contribuyentes con procesos de devolución o compensación ya finalizados, en los que solo se haya recuperado el capital sin evaluar el componente de intereses, y recomienda adelantar dicha revisión especialmente en devoluciones de cuantía material, dado el impacto financiero que puede representar un período prolongado de discusión. Bogotá, D.C. 17 de septiembre de 2026

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