Concepto DIAN 012009 – Int. 1014 del 23 de junio de Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema central: Tratamiento de los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables y alcance del artículo 239-1 del Estatuto Tributario cuando el contribuyente acredita la extinción real de la obligación.
Normatividad analizada
Concepto DIAN 012009 – Int. 1014 del 23 de junio de 2026; Sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 27760 del 4 de diciembre de 2025; artículos 239-1 y 771-5 del Estatuto Tributario. Impacto: Alto para personas jurídicas y naturales obligadas a llevar contabilidad que hayan eliminado o proyecten eliminar pasivos antiguos de su declaración de renta, así como para administradores y revisores fiscales. La DIAN expidió el Concepto 012009 – Int. 1014 del 23 de junio de 2026, publicado el 30 de junio de 2026, mediante el cual acogió el criterio del Consejo de Estado sobre el tratamiento de los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables. El pronunciamiento es especialmente relevante para contribuyentes que han retirado de su declaración de renta un pasivo de años anteriores porque la obligación fue pagada, compensada, condonada o extinguida por otro mecanismo jurídicamente válido. La conclusión central de la doctrina es que la eliminación de un pasivo de la declaración tributaria no permite concluir, por sí sola, que se trataba de un pasivo inexistente. Cuando el contribuyente demuestra que la obligación existió y luego se extinguió, la Administración debe valorar esa prueba y, si pretende aplicar el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, deberá previamente desvirtuar la realidad, validez o eficacia fiscal del medio extintivo invocado.
2. ¿Qué debe entenderse por un pasivo
Un pasivo inexistente no debe confundirse con una obligación real posteriormente pagada o extinguida. La problemática tributaria surge cuando se incorpora en la declaración una obligación que carece de realidad o soporte y que produce el efecto de disminuir artificialmente el patrimonio líquido fiscal. La diferenciación es fundamental: 1.
Pasivo
real: la obligación existió jurídica y económicamente, aunque posteriormente haya sido pagada o extinguida.
- Pasivo inexistente: la obligación reportada fiscalmente carecía de realidad y fue incorporada para reducir indebidamente la situación patrimonial declarada.
En la misma línea, la normalización tributaria de 2026 define los pasivos inexistentes como aquellos reportados en declaraciones de impuestos nacionales sin soporte válido de realidad o validez, con la finalidad de aminorar la carga tributaria.
3. La regla especial del artículo 239-1 del
El artículo 239-1 del Estatuto Tributario establece un mecanismo especial frente a los activos omitidos y pasivos inexistentes, que contempla tres escenarios: (i) el contribuyente regulariza voluntariamente activos omitidos o pasivos inexistentes de períodos no revisables incorporándolos como renta líquida gravable; (ii) la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, detecta un activo omitido o un pasivo inexistente y adiciona su valor como renta líquida gravable, determinando el mayor impuesto; y (iii) el contribuyente excluye de su patrimonio un pasivo inexistente proveniente de un período anterior sin reconocer la correspondiente renta líquida gravable. 4. En mayo de 2026, mediante el Concepto DIAN 007750 – Int. 865, la Administración reconsideró su doctrina anterior y concluyó, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el artículo 239-1 debe interpretarse sistemáticamente: la regla especial permite actuar respecto de activos omitidos o pasivos inexistentes originados en declaraciones sobre las cuales ya no es posible adelantar la
fiscalización ordinaria. El Consejo de Estado ha entendido esta disposición como una regla de cierre contra la evasión: evita que la firmeza de una declaración anterior impida corregir definitivamente los efectos patrimoniales de activos omitidos o pasivos ficticios que continúan proyectándose sobre declaraciones posteriores. Ello no significa que la Administración pueda reabrir indiscriminadamente una declaración en firme: deberá actuar dentro de los precisos supuestos del artículo 239-1.
5. El problema resuelto por el concepto
012009 La pregunta analizada por la DIAN fue la siguiente: ¿puede la Administración tratar como renta líquida gravable la eliminación de un supuesto pasivo inexistente originado en un período no revisable cuando el contribuyente demuestra que la obligación fue extinguida? La respuesta fue: no automáticamente. Para aplicar el inciso tercero del artículo 239-1 debe establecerse que se está realmente ante la eliminación de un pasivo inexistente, y no simplemente frente a la extinción de una obligación que sí existió. La DIAN acogió expresamente el criterio de la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 27760 del 4 de diciembre de 2025, según la cual la competencia para analizar un pasivo eliminado de una declaración abierta no libera a la Administración de demostrar que verdaderamente se trataba de un pasivo inexistente.
6. Eliminar un pasivo inexistente vs. pagar
Este es el eje central del nuevo criterio. Supongamos dos situaciones: Caso A – Pasivo ficticio: una sociedad declaró durante años una cuenta por pagar de $1.000 millones que nunca existió y posteriormente la elimina de su declaración sin reconocer efecto tributario alguno. En este escenario puede configurarse el supuesto del artículo 239-1. Caso B – Pasivo verdadero posteriormente pagado: una sociedad tenía una deuda real de $1.000 millones,
documentada, con acreedor determinado y originada en una operación económica efectivamente realizada. Posteriormente paga la obligación y, como consecuencia natural, la elimina de su patrimonio fiscal. La desaparición del pasivo no demuestra su inexistencia histórica: la obligación pudo haber sido perfectamente real y simplemente haberse extinguido. Esta distinción es la que protege el Concepto 012009. 7. Cuando el contribuyente sostiene que el pasivo fue eliminado por pago, compensación, condonación, novación, confusión o cualquier otro medio jurídicamente válido de extinción, debe acreditar el hecho extintivo mediante prueba directa o indirecta. Aportada esa evidencia, la DIAN no puede simplemente desconocerla y asumir que el pasivo era ficticio. La Administración deberá:
- Valorar integralmente las pruebas aportadas.
- Determinar si el medio extintivo fue real.
- Analizar su validez y eficacia fiscal.
- Si pretende aplicar el artículo 239-1, desvirtuar el mecanismo de extinción acreditado por el contribuyente.
Cuando se alegue pago, debe probarse el pago, y si este fue en efectivo deberá considerarse la aplicación del artículo 771-5 del Estatuto Tributario sobre medios de pago para el reconocimiento fiscal. La simple contabilización (débito a cuenta por pagar y crédito a caja o bancos) no resuelve por sí sola la controversia: debe existir trazabilidad económica y documental suficiente. Si el contribuyente no acredita el pago, las pruebas son insuficientes o inconsistentes, o no existe trazabilidad entre la obligación original y su supuesta extinción, la DIAN conserva la facultad de aplicar la norma, motivando adecuadamente su actuación y garantizando el debido proceso. 8.
Líquida gravable y sanción del 200 %
Cuando se acreditan los presupuestos legales y la DIAN demuestra la existencia de un pasivo ficticio, su valor constituye renta líquida gravable especial en los términos del
artículo 239-1. Por ejemplo, si una compañía arrastraba un pasivo inexistente por $500 millones, la renta líquida especial será de $500 millones. El efecto no es una simple corrección patrimonial: la norma ordena incorporar el valor en la determinación de la renta, con el mayor impuesto asociado. Adicionalmente, a partir del período gravable 2018 el artículo 239-1 prevé una sanción por inexactitud agravada equivalente al 200 % del mayor valor del impuesto a cargo determinado. Por tanto, el riesgo económico de un pasivo ficticio puede ser sustancialmente superior al impuesto inicialmente dejado de pagar. Esta figura debe distinguirse de la renta por comparación patrimonial de los artículos 236 y siguientes del Estatuto Tributario, cuyos fundamentos y presupuestos son diferentes; antes de cualquier corrección o defensa resulta indispensable identificar cuál es exactamente la figura invocada por la Administración. 9. El Decreto Legislativo 0240 del 12 de marzo de 2026 creó para 2026 un impuesto complementario de normalización tributaria aplicable, entre otros supuestos, a contribuyentes con pasivos inexistentes al 1 de abril de 2026, cuya declaración independiente tuvo como fecha máxima el 31 de julio de 2026. La DIAN señaló en junio de 2026 que, cuando una liquidación oficial de revisión pendiente de recurso tenga como único fundamento activos omitidos o pasivos inexistentes que fueron objeto de la normalización, la Administración debe valorar dicha normalización y verificar identidad, valor, titularidad, soporte, oportunidad del pago y correspondencia material antes de decidir la continuidad de la actuación. Normalización tributaria y aplicación ordinaria del artículo 239-1 son instituciones distintas, aunque ambas pueden involucrar pasivos inexistentes. 10. Para evitar interpretaciones equivocadas, el pronunciamiento no significa que:
- cualquier eliminación de un pasivo quede libre de
impuesto;
- baste afirmar que el pasivo fue pagado;
- la DIAN haya perdido facultades de fiscalización;
- un asiento contable pruebe por sí mismo la realidad del pago;
- la firmeza de períodos anteriores impida siempre aplicar el artículo 239-1; o
- todo pasivo antiguo deba reconocerse automáticamente como renta.
La conclusión correcta es más precisa: antes de tratar como renta líquida gravable la eliminación de un pasivo que el contribuyente afirma haber extinguido, debe determinarse si realmente se trataba de un pasivo inexistente o de una obligación real posteriormente extinguida, y esa conclusión debe surgir de la prueba.
11. Recomendaciones de Río Consultores
- Conservar, para todo pasivo significativo que desaparezca del balance fiscal, un expediente de trazabilidad que acredite el origen de la obligación (contrato, factura, cuenta de cobro, título valor, acta o liquidación), la existencia e identificación del acreedor y los registros contables originales y posteriores de la cuenta.
- Documentar la extinción con comprobantes de egreso, transferencias
bancarias, acuerdos de compensación, documentos de condonación o novación, verificando la correspondencia entre el pasivo originalmente reconocido y la operación mediante la cual desapareció.
- Cuando el pago se haya realizado en efectivo, revisar el cumplimiento del artículo 771-5 del Estatuto Tributario sobre medios de pago, pues su inobservancia puede afectar el reconocimiento fiscal de la extinción.
- Antes de presentar la declaración de renta, elaborar una matriz de pasivos que clasifique cada obligación como:
vigente y soportada (mantener documentación); real ya pagada (conservar prueba de origen y pago); extinguida por mecanismo distinto al pago (documentar jurídicamente la extinción); antigua sin soporte suficiente (revisión fiscal especializada); o sin realidad económica (evaluar de inmediato consecuencias tributarias y mecanismos legales
disponibles).
- No tratar un pasivo que nunca tuvo realidad económica mediante un simple asiento contable de depuración, dadas las consecuencias de renta líquida especial y sanción del 200
% previstas en el artículo 239-1.
- Frente a una fiscalización, identificar desde el inicio la figura jurídica invocada por la DIAN (artículo 239-1, comparación patrimonial o normalización) y exigir que la
Administración valore integralmente las pruebas del medio extintivo antes de adicionar renta. 12. El Concepto DIAN 012009 – Int. 1014 de 2026 constituye un pronunciamiento de especial relevancia para la defensa del contribuyente y para la adecuada preparación de las declaraciones de renta. No todo pasivo que desaparece de una declaración es un pasivo inexistente; debe diferenciarse entre una obligación ficticia y una obligación real posteriormente extinguida. Si el contribuyente acredita mediante prueba directa o indirecta que la obligación se extinguió por pago u otro medio válido, la DIAN debe valorar esa evidencia y, para aplicar el inciso tercero del artículo 239-1, deberá desvirtuar la realidad, validez o eficacia fiscal del medio extintivo. Si las pruebas resultan insuficientes, inconsistentes o sin trazabilidad, la Administración conserva la facultad de aplicar la norma, con consecuencias severas: adición de renta líquida gravable, mayor impuesto y sanción por inexactitud agravada del 200 %. RÍO CONSULTORES recomienda realizar una revisión especial de los pasivos fiscales antiguos antes de eliminarlos de la declaración de renta. La pregunta no debe ser únicamente si el pasivo todavía aparece en contabilidad, sino si es posible demostrar cómo nació, que realmente existió y cómo se extinguió. En materia de pasivos antiguos, la trazabilidad documental puede marcar la diferencia entre la simple cancelación de una obligación real y una contingencia tributaria por renta líquida especial acompañada de una sanción agravada. Bogotá, D.C. 16 de septiembre de 2026
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