Aplicación del parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario al Documento Soporte (DSNO)

Boletín Informativo Tributario No. 007-2026

Fecha: 2 de febrero de 2026

Marco normativo aplicable

  • Artículos 616-1, 616-2, 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario.

  • Artículos 1.6.1.4.3, 1.6.1.4.12 y 1.6.1.4.13 del Decreto 1625 de 2016.

  • Resolución DIAN 000167 de 2021.

  • Decreto 442 de 2023.

  • Concepto DIAN 0935 – Reconsideración, 28 de enero de 2026.


1. Contexto general

El Documento Soporte en adquisiciones realizadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente (DSNO) ha sido objeto de múltiples interrogantes en relación con su incidencia en el reconocimiento fiscal de costos y deducciones, especialmente cuando su generación y transmisión se efectúa en un periodo fiscal distinto al de la operación económica subyacente.

El Concepto DIAN 0935 de 2026 resuelve una solicitud de reconsideración del Concepto 008129 (int. 935) de 2025, reafirmando y ampliando la doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN sobre la aplicabilidad del parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario al DSNO.


2. Problema jurídico

¿Es aplicable el parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario al Documento Soporte en adquisiciones con no obligados a facturar (DSNO), cuando este no fue generado ni transmitido en el mismo año gravable de la operación?


3. Tesis jurídica adoptada por la DIAN

Sí. El parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario resulta aplicable a las operaciones soportadas con el DSNO, siempre que se acredite que la operación ocurrió efectivamente en el periodo fiscal correspondiente. Lo anterior no exonera al contribuyente del cumplimiento de los deberes formales de generación y transmisión del documento soporte.


4. Contenido del parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario

“Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o la venta del bien en el año o periodo gravable.”


5. Análisis y fundamentación doctrinal

5.1 Reconocimiento del DSNO como equivalente funcional a la factura

La DIAN reconoce que, aunque el DSNO fue creado con posterioridad a la incorporación del parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario (Ley 1819 de 2016), cumple la misma función probatoria para efectos fiscales, por lo que resulta procedente otorgarle el mismo tratamiento normativo.

5.2 Principio de realidad económica y sustancia sobre forma

La Administración Tributaria reitera la prevalencia del principio de realidad económica, señalando que la fecha del documento soporte no puede constituir un obstáculo para el reconocimiento fiscal del costo o deducción cuando la operación económica se realizó efectivamente en el periodo gravable declarado.

5.3 Situaciones comerciales recurrentes

La DIAN reconoce que en la práctica comercial pueden presentarse diferencias temporales entre la ejecución de la operación y la generación del documento soporte, como ocurre cuando el prestador del servicio entrega información de manera tardía o cuando el cierre contable retrasa la emisión del soporte correspondiente.


6. Cambio de posición doctrinal

El Concepto 008129 (int. 935) de 2025 sostenía que el parágrafo 2 del artículo 771-2 no era aplicable al DSNO, bajo el argumento de que su expedición recaía en el adquirente. No obstante, el nuevo pronunciamiento revoca expresamente esta posición y extiende la aplicación del parágrafo 2 al DSNO, bajo criterios de realidad económica y cumplimiento formal posterior.


7. Efectos de la nueva doctrina

A partir de esta interpretación, se aceptarán fiscalmente los costos y deducciones asociados a DSNO generados en un periodo fiscal posterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • La prestación del servicio o la entrega del bien haya ocurrido en el periodo fiscal declarado.

  • El DSNO sea generado y transmitido, incluso si ello ocurre en un periodo posterior.

  • Se cumplan los requisitos formales previstos en el artículo 1.6.1.4.12 del Decreto 1625 de 2016.

Esta interpretación reduce riesgos de fiscalización asociados a diferencias de periodificación contable y tributaria, y fortalece la seguridad jurídica del contribuyente.


8. Consideraciones de control y planeación fiscal

Los contribuyentes deberán documentar de manera adecuada la fecha efectiva de realización de la operación, mediante remisiones, actas de entrega y registros contables. Si bien la fecha del DSNO puede corresponder al año siguiente, la prueba de la operación debe ser clara, verificable e indubitable.

Esta doctrina refuerza la equivalencia funcional entre la factura, el documento equivalente y el DSNO, eliminando tratamientos desiguales que afectaban la equidad tributaria.


9. Recomendaciones finales

  • Consolidar políticas internas contables y tributarias que permitan identificar claramente la fecha real de devengo de costos y deducciones.

  • Implementar cronogramas de cierre fiscal que faciliten la recopilación oportuna de información, especialmente en operaciones con no obligados a facturar.

  • Capacitar a los equipos contables y tributarios en el uso adecuado del DSNO y su integración con el sistema de facturación electrónica.

  • En procesos de fiscalización, aportar evidencia del servicio prestado o bien recibido en el año gravable declarado, aun cuando el documento soporte sea posterior.

  • Revisar eventuales rechazos fiscales ocurridos en periodos anteriores, dado que esta nueva doctrina abre escenarios de defensa en procesos en curso.


10. Conclusión

Mediante el Concepto DIAN 0935 del 26 de enero de 2026, la Dirección de Gestión Jurídica fortalece el principio de realidad económica y de sustancia sobre forma, garantizando un tratamiento homogéneo entre los distintos tipos de documentos soporte para efectos del reconocimiento fiscal de costos y deducciones.

Este pronunciamiento mejora sustancialmente la seguridad jurídica de los contribuyentes que realizan operaciones con no obligados a facturar y representa un avance relevante en la doctrina tributaria colombiana.

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